REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Mayo de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 5C5197-08

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO FREITES.
SECRETARIA: ONEIDA MENDOZA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: CASTILLO MEJIAS ZORAIDA NATHALY, titular de la cédula de identidad personal número V-14.530.064.
IMPUTADO: RODRIGUEZ CASANOVA JOHANNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.601, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Carmen Casanova (v) y de Esteban Rodríguez (v), nacido en fecha 17-05-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio: albañil, y residenciado en Barrio Brisas de Oriente, calle principal, al lado del módulo policial, casa No. 04, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono 0412-571.45.89..
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
DELITO VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Por cuanto en el día de hoy, lunes cinco (05) de mayo del año 2008, se realizó la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del ciudadano imputado RODRIGUEZ CASANOVA JOHANNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.601; este tribunal Observa:

El ciudadano ABG. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, narra los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ CASANOVA JOHANNY RAFAEL, de la forma siguiente:

“Esta representación fiscal califica los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Solicito que sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que se cumple con lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la ley especial, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito sean aplicadas las Medidas de Protección y de Seguridad señaladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, ejusdem, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Asimismo, la ciudadana Defensora Pública Penal, manifestó:


“La defensa observa que faltan múltiples diligencias por practicar, para esclarecer los hechos que nos ocupan, observa que no hay testigos que den fe y corroboren tal maltrato físico, no existen examen medico forense, que determine el grado de lesión o agresión recaída sobre supuesta victima, por lo que esta defensa deciente de la calificación jurídica, se observa que no hay suficientes elementos de convicción solo un acta policial, por lo que solicito la libertad plena de mi representado. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien, oidas las manifestaciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal para considerar como flagrantes los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ CASANOVA JOHANNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.601,ya que , fue aprehendido momentos después de


Y por cuanto la Fiscalìa aun tiene diligencias que practicar se acuerda continúe la investigación por procedimiento Especial pautado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la Vindicta Publica ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos es presunto autor o partícipe de los hechos punibles precalificados por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos elementos de convicción: el Acta Policial cursante al folio 3, Acta de Entrevista de la víctima ciudadana CASTILLO MEJIAS ZORAIDA NATHALY, inserta al folio 6, y demás actuaciones cursantes en el presente expediente, y por cuanto no se se presume la no existencia de peligro de fuga basado en la pena que podría llegar a imponerse, la cual es inferior a tres años y siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que, se le impone al ciudadano imputado RODRIGUEZ CASANOVA JOHANNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.601, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Carmen Casanova (v) y de Esteban Rodríguez (v), nacido en fecha 17-05-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio: albañil, y residenciado en Barrio Brisas de Oriente, calle principal, al lado del módulo policial, casa No. 04, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono 0412-571.4589, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, previstas en el 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: la del numeral 5 en la restricción de acercamiento del ciudadano RODRIGUEZ CASANOVA JOHANNY RAFAEL a la víctima ciudadana CASTILLO MEJIAS ZORAIDA NATHALY, así como a su lugar de trabajo; y la del numeral 6 referida a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CASTILLO MEJIAS ZORAIDA NATHALY por sí o por interpuestas personas. haciéndosele la advertencia al imputado que de no cumplir con las medidas impuestas, serán las mismas revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas medidas le son impuestas por un lapso de 4 meses, por lo que, se ordena la Libertad del ciudadano RODRIGUEZ CASANOVA JOHANNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-03.586.547, lìbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Adjetivo Penal..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS por los cuales fuera aprehendido el imputado RODRIGUEZ CASANOVA JOHANNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.601, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa del imputado de autos. CUARTO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos es presunto autor o partícipe de los hechos punibles precalificados por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos elementos de convicción: el Acta Policial cursante al folio 3, Acta de Entrevista de la víctima ciudadana CASTILLO MEJIAS ZORAIDA NATHALY, inserta al folio 6, y demás actuaciones cursantes en el presente expediente, y por cuanto se presume la no existencia de peligro de fuga y siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que, se le impone al ciudadano imputado RODRIGUEZ CASANOVA JOHANNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.601, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Carmen Casanova (v) y de Esteban Rodríguez (v), nacido en fecha 17-05-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio: albañil, y residenciado en Barrio Brisas de Oriente, calle principal, al lado del módulo policial, casa No. 04, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono 0412-571.45.89.LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, previstas en el 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: la del artículo 87 numeral 5 referida a la restricción de acercamiento del ciudadano RODRIGUEZ CASANOVA JOHANNY RAFAEL a la víctima ciudadana CASTILLO MEJIAS ZORAIDA NATHALY, así como a su lugar de trabajo; y la del numeral 6 referida a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CASTILLO MEJIAS ZORAIDA NATHALY por sí o por interpuestas personas. haciéndole la advertencia al imputado que de no cumplir con las medidas impuestas, serán las mismas revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas medidas le son impuestas por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se ordena la Libertad del ciudadano RODRIGUEZ CASANOVA JOHANNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-03.586.547, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO; Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido.
Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
LA SECRETARIA


ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y asi lo certifico
LA SECRETARIA
Causa Nro. 5C-5197-08
HBF/hb