REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 05 de Mayo de 2008
197º y 149º
Causa No. 5C-5199-08

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIO: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: GONZÁLEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 06.875.702, presentando al Tribunal el documento laminado, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Vicente González Sabino (f) y Cruz Garrido (f), nacido en fecha 25-04-1954, de 54 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, y residenciado en Carrizal, Barrio Gran Colombia, mas debajo de la cancha, casa s/n de color blanca, cerca de la Bodega de Germán, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEANETH GUARIGLIA RANGEL, defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto, en el dia de hoy lunes cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), se realizo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del ciudadano GONZÁLEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.875.702, este Tribunal Observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ PEDRO, en los términos siguientes: “ Solicito la Libertad Plena del imputado de autos toda vez que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Por su parte la ciudadana Defensora Publica Penal ABG. JEANETH GUARIGLIA RANGEL, expuso: “Me adhiero a la solicitud de la representante fiscal en cuanto a la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que no se cumplen los requisitos del articulo 248 del Código Adjetivo penal para calificar la flagrancia de la aprehensión el ciudadano GONZÁLEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.875.702, por lo que, Se decreta la NO flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano GONZÁLEZ PEDRO y por cuanto la Fiscalìa aun tiene diligencias que practicar a los fines de lograr la verdad de los hechos es por lo que, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, ejusdem, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en virtud que la Vindicta Publica no ha acreditado el cumplimiento de los extremos del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, se acuerda la libertad sin restricción del ciudadano GONZÁLEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 06.875.702, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Vicente González Sabino (f) y Cruz Garrido (f), nacido en fecha 25-04-1954, de 54 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, y residenciado en Carrizal, Barrio Gran Colombia, mas debajo de la cancha, casa s/n de color blanca, cerca de la Bodega de Germán, Los Teques, Estado Miranda, librándose, en consecuencia, lìbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano antes identificado, con remisión de la misma, mediante oficio, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a efectos del proceder consiguiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se decreta la NO flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano GONZÁLEZ PEDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 06.875.702 por no cumplirse los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 280 y 281 del texto adjetivo penal. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Atendidos los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se acuerda la libertad sin restricción del ciudadano GONZÁLEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 06.875.702, presentando al Tribunal el documento laminado, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Vicente González Sabino (f) y Cruz Garrido (f), nacido en fecha 25-04-1954, de 54 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, y residenciado en Carrizal, Barrio Gran Colombia, mas debajo de la cancha, casa s/n de color blanca, cerca de la Bodega de Germán, Los Teques, Estado Miranda, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación correspondiente, con remisión de la misma, mediante oficio, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a efectos del proceder consiguiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Es todo”. Luego, concluidos los pronunciamientos de la juez, queda indicado dictarse auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
Causa 5C-5199-08