REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Mayo de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5246/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ASUNCIÓN FRANCO (V) Y DE LEONARDO GEORGE (F), NACIDO EN FECHA 02-02-1980, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-14.675.958, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, Y RESIDENCIADO EN MONTAÑA ALTA EDIFICIO 07 APARTAMENTO 01-04 CARRIZAL ESTADO MIRANDA, TELÉFONO DE HABITACIÓN N° 0212-885.4234.
GEORGE FRANCO JHONATAN JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 23-05-1981, HIJO DE ASUNCIÓN MARÍA GEORGE (V) Y LEONARDO GEORGE (F), DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN MONTAÑA ALTA TORRE 07 PISO 01 APARTAMENTO 01-4 CARRIZAL ESTADO MIRANDA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.315.139
PINZON PEREZ RAFAEL ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ESTADO MÉRIDA, HIJO DE RAFAEL ANTONIO PINZON (V) Y MERCEDES PEÑA DE PINZON (V), FECHA DE NACIMIENTO 06-11-1962, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MÉCANICO, RESIDENCIADO EN MONTAÑA ALTA APARTAMENTO 12-07 PISO 01-04 CARRIZAL ESTADO MIRANDA, TELÉFONO DE HABITACIÓN N° 0212-885.4234
DEFENSOR PRIVADO: DR. OSWALDO JOSE BORREGO, VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO N° 51.227; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.360.775; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE CARABOBO, CON CALLE MIQUILEN, EDIFICIO CONTECA, PISO N° 3; OFICINA N° 3-B; LOS TEQUES ESTADO MIRANDA; TELEFONO N° 0414-139-52-74.
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, del articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GEORGE FRANCO JHONATAN JOSE y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, del articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano PINZON PEREZ RAFAEL ANTONIO; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:.
I
De la Identificación de los Imputados
GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Asunción Franco (V) y de Leonardo George (F), nacido en fecha 02-02-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.675.958, de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, y residenciado en Montaña Alta Edificio 07 apartamento 01-04 Carrizal Estado Miranda, teléfono de habitación N° 0212-885.4234.
GEORGE FRANCO JHONATAN JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-05-1981, hijo de Asunción María George (V) y Leonardo George (F), de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, residenciado en Montaña Alta torre 07 piso 01 apartamento 01-4 Carrizal Estado Miranda y titular de la Cédula de identidad N° V-15.315.139.
RAFAEL ANTONIO PINZON PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Estado Mérida, hijo de Rafael Antonio Pinzon (V) y Mercedes Peña de Pinzon (V), fecha de nacimiento 06-11-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Montaña Alta apartamento 12-07 piso 01-04 Carrizal Estado Miranda, teléfono de habitación N° 0212-885.4234.
II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, GEORGE FRANCO JOSE JHONATAN y PINZO PEREZ RAFAEL ANTONIO; titulares de la cédula de identidad N° V-14.675.958, N° V-15.315.139 y N° V-6.879.104, respectivamente; se practicara el día 13-05-2008 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I), siendo los mismos presentados ante esta instancia judicial el día 14-05-2008, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público en colaboración con la fiscalía Novena del Ministerio Público, presento en este acto a los ciudadanos GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.675.958, RAFAEL ANTONIO PINZO PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-6.879.104 y JOSE JHONATAN GEORGE FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.139, en virtud de la orden de visita domiciliaria realizada en el apartamento número 1-4, una vez en el interior del mismo lograron localizar en el interior de una cartera de dama, la cantidad de treinta y cinco (35,oo Bs.F) bolívares fuertes en billetes de diferentes nominaciones de aparente curso legal en el país, , posteriormente arriba de un gavetero de madera se incauto un (01) teléfono celular marca motorota, modelo C-215, color Gris, serial número 32F2C9D5, con su respectiva batería y una telefono residencial, marca celular modelo 1D0A03 no logrando incautar algún otro elemento de interés criminalistico en es espacio físico, igualmente se incauto en la ventana de la habitación del ciudadano JONATHAN GEORGE, la cantidad de Ochenta y nueve (89) pitillos pequeños de material sintético de color rojo y blanco atados todos con tres ligas de material sintético de color marrón, también arriba de la cama se incauto un teléfono celular, marca alcatel de color negro no logrando incautar ningún otro elementote interés criminalistico, seguidamente siguiendo con el recorrido de la casa en otro espacio físico de la casa el cual funge como dormitorio del ciudadano GEORGE LEONARDO localizan e incautan ene. Interior de un (01) bolso de tela de color verde, Un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (crack) y la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (25,oo Bs. F) de aparente curso legal en el país, arriba de la misma mesa se localizó e incauto Un (01) guante de tela de color morado con negro contentivo en su interior de un (01) envoltorio de tamaño regular de papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga (crak) también en el interior de una gaveta de dicha mesa se localizó e incauto una (019 hojilla de metal de un (01) solo filo con adherencias de presunta droga, luego arriba de un gavetero específicamente en el interior de una caja de cartón, se localizó e incauto la cantidad de Doce (12) recortes de pitillos transparentes, atados todos con una liga de material sintético de color marrón, dentro de una de las gavetas del mencionado gavetero, se localizó e incauto Una (01) tijera de metal, Un (01) carrete de hilo usado de color negro, un espejo pequeño con adherencias de presunta droga, posteriormente en presencia de tres (03) testigos se localizó e incauto en el interior de otra gaveta Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga y un (01) envase de material sintético transparente (tetero de niño) contentivo en su interior de Doscientos sesenta y siete (267) envoltorios de papel aluminio contentivos esto a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunto droga, posteriormente en el pasillo central el cual conduce hacia la sala principal de la casa colgada a un clavo colocado en la pared, se encontraba una bolsa de papel y en su interior se logro localizar e incautar Un (01) envase de material sintético contentivo en su interior de treinta y un (31) ligas de material sintético de color marrón y en un escaparate ubicado en el mismo pasillo se localizó e incauto la cantidad de Doce Balas de diferentes calibres , luego en una de las gavetas ubicadas en el fregador ubicado en la cocina, se localizó e incauto un rollo de papel de aluminio usado, en virtud de ello se califican los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido solicito sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Finalmente en cuanto a la libertad de los imputados, observa esta representación fiscal que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, ha sido autor o partícipe de dicho delito, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo señalado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito para el ciudadano: PINZON PEREZ RAFAEL ANTONIO, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las prevista en artículo 256 específicamente la de los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por último para el ciudadano GEORGE FRANCO JONATHAN JOSE GEORGE FRANCO, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las prevista en artículo 256 específicamente la de los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia y del auto fundado. Es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MARITZA MATERAN, en ese mismo acto indicaron ejercieron su defensa y expuso lo siguiente: “…la defensa solicita no se decrete la detención judicial de mi defendido Leonardo George, toda vez que no se encuentran dados los supuestos que acrediten la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo no se decrete las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no esta acreditada la comisión del delito de Trafico antes referido, no consta en la actuación orden de allanamiento de conformidad a lo previsto en los artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo a la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Constitución que protege el hogar o todo recinto privado, se trata de una visita domiciliaria la cual fue ordenada por un tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la inmediata libertad de mis defendidos y se tome en consideración a favor de mi defendido Jhonatan George que los supuestos pitillos que dice el acta que se incautaron la misma refiere que se trataba de supuestos removedores de Café, en tal sentido no se trata de sustancias Estupefacientes siendo así lo que procede es su libertad plena sin restricciones, es todo…”
Por ultimo se le concedió la palabra al Defensor Privado DR. OSWALDO JOSE BORREGO, en ese mismo acto indicaron ejercieron su defensa y expuso lo siguiente: “…Oída la exposición del ministerio Público suministrada se evidencia que mi defendido contra él específicamente no hay señalamiento del Ministerio Público, por lo que mal pudiera este tribunal dictar una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del COPP, mi patrocinado se desempeña como taxista y el mismo por su trabajo tiene que trasladarse a la ciudad de Caracas por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones y no confiera la solicitud de la presentación fiscal, es todo…”.
III
De los fundamentos de la Decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido los ciudadanos GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, GEORGE FRANCO JOSE JHONATAN; titulares de la cédula de identidad N° V-14.675.958 y N° V-15.315.139, respectivamente; están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“…(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “ (Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera a los ciudadanos GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, GEORGE FRANCO JOSE JHONATAN; titulares de la cédula de identidad N° V-14.675.958 y N° V-15.315.139, respectivamente; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 13-05-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I); tal como se evidencia en los folios 07 al 08 de las presentes actuaciones.
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, GEORGE FRANCO JOSE JHONATAN; titulares de la cédula de identidad N° V-14.675.958 y N° V-15.315.139, respectivamente; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de los ciudadanos GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, GEORGE FRANCO JOSE JHONATAN; titulares de la cédula de identidad N° V-14.675.958 y N° V-15.315.139, respectivamente; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, GEORGE FRANCO JOSE JHONATAN; titulares de la cédula de identidad N° V-14.675.958 y N° V-15.315.139, respectivamente; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular la Representante del Ministerio Publico precalifico los hecho en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona del ciudadano GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, GEORGE FRANCO JOSE JHONATAN; titulares de la cédula de identidad N° V-14.675.958 y N° V-15.315.139, respectivamente; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.
En el caso in concreto fue atribuido a los imputados la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se observa del Acta Policial lo siguiente:
Es importante destacar que dicho procedimiento se inicia por Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Sánchez Nelson; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Droga, Los Teques-Estado Miranda, en donde informaba que recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico con el nombre de OSCAR JIMENEZ, tal como se evidencia en el folio útil 02 de la presente causa.
Asimismo, cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Droga, Los Teques-Estado Miranda, al ciudadano RONDON KELBIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.368.887; quien fue testigo en el procedimiento, realizado en fecha 09-04-08, en la cual indico lo siguiente: “…Yo, venia caminado por el túnel que está cerca de la Matica, en eso se para una patrulla de la policía de Miranda, me solicitan la cedula y me pregunta el funcionario, a que me dedicaba yo, le respondí que era estudiante universitario, luego me explica que necesitaban la colaboración de mi persona para servirle de testigo en un procedimiento que se estaba realizando, yo les respondí a los funcionarios que no tenía ningún tipo de problema y acepte en acompañarlos, nos llevaron hasta el barrio Matica abajo y llegamos a una casa, donde se encontraba otra comisión de la policía de Miranda, entramos a una casa y estaba un sujeto dentro, unos de los funcionarios le dice al muchacho que se iba a revisar toda la casa y que si tenía una persona de su confianza para que le sirviera de testigo, en eso sale una muchacha que le dijo a los policía que ella vivía en el otro cuarto alquilada y que no tenia problema en servir de testigo, se comenzó a revisar el primer cuarto donde duerme el muchacho y la cama estaba una caja de zapatos de color negra, cuando la destapan tenía varios envoltorios de papel aluminio, también habían tres envoltorios de plástico de color negro y amarillo, los funcionarios abren unos de los envoltorios y tenia resto de monte pienso sea droga, por la forma como estaba envuelta, luego revisan un gavetero de madera y encuentran una bolsa transparente y dentro tenía varios envoltorios de papal aluminio pequeños y otros similares a los que hablan encontrado en la caja de zapatos, aparte de la presunta drogas que se encontró, también habían cinco teléfonos celulares de diferentes marca y modelos, dinero en efectivo lo cuentan que eran ochenta y cinco bolívares fuerte, luego nos trajeron hasta la comisaría y me declararon. Eso es todo…”, tal como se evidencia en el folio útil 20 de la presente causa.
Asimismo, cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Droga, Los Teques-Estado Miranda, al ciudadano COLMENAREZ ISIDRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.313.343; quien fue testigo en el procedimiento, realizado en fecha 09-04-08, en la cual indico lo siguiente: “…Yo estaba en la bomba de la matica, cuando llego una patrulla de esta Policía y uno de los funcionarios se bajo y me pidió la cedula y me dijo que lo acompañara a un procedimiento policial que se iba a realizar y yo me monte en la patrulla y también otro ciudadano quien iba hacer testigo y nos llevaron hasta el sector la matica donde entramos a una casa con los funcionario y detuvieron a un sujeto que estaba dentro de la casa y uno de los funcionarios nos dijo que lo acompañáramos hasta el cuarto donde se iba a inicial la revisión y cuando entramos al cuarto y encima de la cama había una caja de zapato de color negra y el funcionario en presencia de los que estábamos en la habitación abrió la caja de zapato y vi que la caja estaba casi llena de envoltorios de aluminio y el funcionario que estaba revisando abrió uno de los envoltorios y tenía una hojas de color marrón de lo que yo presumo que sea droga, luego estaba revisando todo el cuarto y en una gaveta encontró una bolsa transparentes con varios envoltorios de papel aluminio de presunta droga, luego termino de revisar lo que quedaba en el cuarto y no se encontró más nada, cuando termino salimos hacia la sala de la casa donde también el funcionario reviso y no consiguió mas nada, después que termino toda la revisión nos trajeron hasta este comando para entrevistamos en relación a todo lo que hablamos visto. Es todo…”, tal como se evidencia en el folio útil 22 de la presente causa.
De la misma forma, cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Droga, Los Teques-Estado Miranda, a la ciudadana CUELLO GLADYS JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.313.343; quien fue testigo en el procedimiento, realizado en fecha 09-04-08, en la cual indico lo siguiente: “…Yo, me encontraba en la casa donde vivo alquilada y en ese momento entró LUIS corriendo a la casa y se mete en el cuarto y detrás de él, venían unos funcionados de la policía de Miranda que le gritaban que se parara, logran detenerlo en el cuarto y le dicen los policías que se quedara quieto que se iba a revisar toda la casa en presencia de dos persona que iban a servir de testigo y que si tenía alguna persona que le sirviera de testigo de confianza, en eso LUIS, me dice que si podía estar pendiente de lo que iban revisar los funcionados en el cuarto, me llama unos de los policía que estuviera pendiente de todo lo que se iba a revisar y comienza a revisar la habitación de LUIS y sobre la cama había una caja de zapatos de color negra, cuando la destapan los funcionarios tenía varios envoltorios de papel aluminio y tres envoltorios de plástico de color negro y amarillo, abren unos de los envoltorios y tenia monte pienso sea droga, por la forma como estaban envueltos, luego se revisa un gavetero y encuentran una bolsa transparente y dentro tenía varios envoltorios de papal aluminio pequeños y otros similares a los que habían encontrado en la caja de zapatos, también encontraron cinco teléfonos celulares, la cantidad de ochenta y cinco bolívares fuerte en efectivo, luego nos trajeron hasta la comisaría y me declararon. Eso es todo…”, tal como se evidencia en el folio útil 21 de la presente causa.
Asimismo cursa Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Droga, Los Teques-Estado Miranda; en donde dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en los folios útiles 06 al 08 de la presente causa.
También cursan Fijaciones Fotográficas; realizadas por la Detective Jessica Romero; funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Droga, Los Teques-Estado Miranda; de fecha 09-04-08, en el lugar en donde se realizo el procedimiento; tal como se evidencia en los folios útiles 10 al 19 de la presente causa.
Por último, se encuentra inserto a las actuaciones planilla denominada Acta de Aseguramiento, de fecha 09-04-08, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Droga, Estado Miranda, en donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautado como lo son: “….EVIDENCIAS: Ciento Ochenta y Ocho (188) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de aluminio, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga. Ciento Treinta y Siete (137) envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una pasta compacta de presunta droga (CRACK). Tres (03) envoltorios de mediano tamaño, elaborados en material sintético de color amarillo y negro atados en su único extremo con hilo de color azul, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga. Cinco (05) Teléfonos celulares: 01. Marca MOVISTAR, modelo TSM1, de color azul y gris. 02. Marca SAMSUNG, modelo SGH-D500, de color negro. 03. Marca NOKIA, modelo 6061, de color gris. 04. Marca NOKIA, modelo 6165, de color gris. 05. Marca LG, modelo LG-MX51O, de color gris. Un (01) Rollo de papel d aluminio marca ALNAFOL. Una (01) Maquina de Soldar, marca HAIER’S, en su respectivo estuche. Una (01) Careta, marca PROLIFE. Ochenta y cinco bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: Un (01) Billete de la denominación de cincuenta bolívares y Siete (07) Billetes de la denominación de cinco bolívares….”, tal como consta en el folio 23 de las presentes actuaciones.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 09-04-2008, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de ocho (08) a diez (10) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor de del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registro policiales y considerando el daño causado, por el delito que se le esta imputando el cual es un delito de Ilesa Humanidad y delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, nueve (09) años, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, , por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.459, es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.459, a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.459; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por tanto, se indica como lugar de reclusión del imputado PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.459, el Internado Judicial Región Capital “Rodeo 1”, con sede en la Ciudad de Guarenas, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Droga, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara una medida menos gravosas a favor de su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
V
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.459, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD NULIDAD de la visita domiciliaria realizada en el inmueble de su defendido, realizada por la profesional del derecho DR. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe violación a la violación de las normas del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 164, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.459, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, todos del texto adjetivo penal vigente. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por los profesionales del derecho DRES. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las condiciones físicas del mismo, por cuanto se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 eiusdem, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso. SÉPTIMO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado, el Internado Judicial Región Capital “Rodeo 1I”, con sede en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con sus oficios correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Droga, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en lo que se refiere a la expedición copia simple de la presente acta, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por los Defensores Privados.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Causa: 6C-5208-08