REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Mayo de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C-5247/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ROMERO MATOS FERNANDO ALEXIS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE JUANA MATOS (V) Y DE FERNANDO ROMERO (V), NACIDO EN FECHA VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989), DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-18.608.828, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO DE BACHILLERATO EN CURSO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, Y RESIDENCIADO EN TEJERÍAS, BARRIO LIBERTADOR CALLE LA LUCHA CASA N° 13, CERCA DEL LICEO EL BÉISBOL, ESTADO ARAGUA.

DEFENSA: DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 y V-12.161.077; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA. TELÉF.: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05.

FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERALES 3º Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
De la identificación del Imputado.

ROMERO MATOS FERNANDO ALEXIS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Juana Matos (V) y de Fernando Romero (V), nacido en fecha veintidós (22) de Agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.828, de estado civil soltero, con grado de instrucción quinto año de bachillerato en curso, de profesión u oficio: estudiante, y residenciado en Tejerías, barrio Libertador Calle la Lucha casa N° 13, cerca del liceo El Béisbol, Estado Aragua.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
II
De los hechos imputados

La Representante del Ministerio Publico el DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…“En mi carácter de Fiscal auxiliar primera del Ministerio Público en colaboración con la fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano ROMERO MATOS FERNANDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.828, quien fue aprehendido aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la mañana y funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda se trasladaron a las inmediaciones del Liceo Teresa de la Parra en virtud de que por llamado recibieron información de que se suscitaba una riña entre estudiantes y habían varios lesionados en el lugar los mismos al ver la comisión policiales emprendieron veloz huída logrando la detención de uno por cuanto quería introducirse dentro del plantel se le procedió hacer la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un (01) bolso pequeño, marca Abismo de color azul y verde contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo con una hebra hilo de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga no teniendo testigos presénciales del hecho ya que todas las personas como estudiantes salieron corriendo del lugar , el mismo quedo identificado como ROMERO MATOS FERNANDO ALEXIS, quien manifestó ser titular de la Cédula de identidad N° V-18.608.828. En virtud de ello se califican los hechos como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido solicito sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Finalmente en cuanto a la libertad del imputado, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de dicho delito, por lo que le solicito le sea aplicada medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 como es la presentación periódica por ante este tribunal y la del numeral 4 como lo es prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, es todo….”..

Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “…No deseo rendir declaración. Es todo…”; de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento.

Por su parte, las profesionales del Derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano ROMERO MATOS FERNANDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.828, y quien tomo la palabra la DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…“La defensa alega que no están llenos los supuesto establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la declaración de testigo alguno que pueda adminicularse a lo señalado en el acta policial, es decir no existen elementos de convicción que señalen que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La detención que sufre mi defendido es ilegal e inconstitucional, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones, por violación del artículo 44 numeral 1° Constitucional. Asimismo solicito a este tribunal me sea expedidas copias simples de la presente acta, es todo”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 07-03-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Motorizado del Estado Miranda, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
De los fundamentos de la decisión


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ROMERO MATOS FERNANDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.828, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ROMERO MATOS FERNANDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.828 y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROMERO MATOS FERNANDO ALEXIS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE JUANA MATOS (V) Y DE FERNANDO ROMERO (V), NACIDO EN FECHA VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989), DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-18.608.828, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO DE BACHILLERATO EN CURSO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, Y RESIDENCIADO EN TEJERÍAS, BARRIO LIBERTADOR CALLE LA LUCHA CASA N° 13, CERCA DEL LICEO EL BÉISBOL, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Droga, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, a los fines de proceder de acuerdo a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por las profesionales del Derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, en el sentido de que se le otorgara la Libertad inmediata y sin restricciones a su defendido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en lo que se refiere a que se le otorgue copia simple de la presente acta, por cuanto son partes en el proceso y no son contrarias a derechos. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las Defensora Privadas.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA


Causa: 6C-5247-08
Causa Fiscalía Nº: 15F19-154-2008
Decisión constan de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.