REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. BETZI BLANCO, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LA IMPUTADA, SE APLIQUE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERALES 2° y 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

I
De la identificación de la Imputada.

MARTINEZ RODRIGUEZ MAYRA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas; Distrito Capital, hijo de Alejandrina Rodríguez (V) y Leoncio Martínez (V), nacida en fecha 21/03/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.979.283, de estado civil soltera, con grado de instrucción séptimo grado de bachillerato sin aprobar y residenciada en El Paso, Sector Colinas del Paso, Avenida Bella Vista, Casa N° 29, Los Teques Estado Miranda, de profesión u oficio del hogar.

De la identificación de la victima.

RODRIGUEZ GALVIZ WULEY MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 21/04/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.322, profesión u oficio: asistente administrativo; residenciado en El Sector Jabillal, Casa N° B-68; Calle Principal La Odisea; Las Tejerías, Estado Aragua.


En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

II
De los hechos imputados

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a la imputada, indicó lo siguiente: “…aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policial del estado Miranda, se trasladaban por la avenida Víctor Batista, específicamente frente a la sede de la Corporación de salud de Miranda, fue llamada su atención por un grupo de de personas y al detener la marcha observaron a una ciudadana de baja estatura de tez blanca cabello negro, que golpeaba a un ciudadano quien para el momento se encontraba sin camisa, al momento de separar a la ciudadana quien golpeaba al ciudadano en ese momento la ciudadano lo suelta y comienza a lanzarle golpes a los funcionarios policiales y a vociferar palabras obscenas razón por el cual se le procedió a sujetarles las manos, el ciudadano fue trasladado al Hospital Victorino Santaella lugar donde fue atendido por el doctor Reidan Casañes y le diagnosticaron politraumatismo por golpes en la región bucal y múltiples rasguños, la misma quedó identificada como MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-17.979.283, por lo que solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo señalado en el artículo 373 ejusdem, precalifico los hechos previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, que tipifica la figura delictual de Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad, así mismo solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Este Tribunal informo a la imputada del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expreso de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público Penal, DR. HECTOR PEREZ; en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa comparte el procedimiento ordinario por cuanto faltan muchas diligencia por practicar, en las actas policiales se dice que se encontraba una multitud de gente y se dice que mi defendida agredió a este ciudadano y no dejaron constancia alguna de ningún testigo que pudiera corroborar este hecho, lo que existe es el acta de entrevista de la victima, asimismo no consta reconocimiento médico legal sino con una simple constancia médica donde se deja ver que el ciudadano Wuley Manuel Rodríguez Galviz, fue atendido por el médico, existe una duda y debe favorecer a mi defendida, el fiscal del Ministerio Público solicita la medida establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son reiteradas estas conductas por parte de mi defendida sin embargo eso no consta en actas, ella ha manifestado que esta embarazada del ciudadano presuntamente agredido y el manifiesta que tiene dos años separado de ella, mi defendida tiene dos hijo menores de edad el cual debe velar por su atención, no existe flagrancia, no existe el tipo penal, existe violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendida, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 21 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero 1, División de Patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
De los fundamentos de la decisión


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada MARTINEZ RODRIGUEZ MAYRA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.979.283, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la pre nombrada ciudadana, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a la ciudadana MARTINEZ RODRIGUEZ MAYRA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.979.283 y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MARTINEZ RODRIGUEZ MAYRA ALEJANDRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ALEJANDRINA RODRÍGUEZ (V) Y LEONCIO MARTÍNEZ (V), NACIDA EN FECHA 21/03/1985, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-17.979.283, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉPTIMO GRADO DE BACHILLERATO SIN APROBAR Y RESIDENCIADA EN EL PASO, SECTOR COLINAS DEL PASO, AVENIDA BELLA VISTA, CASA N° 29, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero 1, División de Patrullaje Vehicular; anexa Boleta de Excarcelación, de acuerdo al contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARTINEZ RODRIGUEZ MAYRA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.979.283. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, realizada por el profesional del derecho DR. HECTOR PEREZ, en lo que se refiere a que su defendido se le otorgue la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUDES, realizada por la profesional del derecho DRA. BETZI BLANCO, en lo que se refiere a que en el presente procedimiento se decretara la aplicación del procedimiento ordinario, la detención flagrante, no se acoge la precalificación jurídica planteada y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numerales 2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos de convicción y por ende no están llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Publico Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA






































Causa: 6C5249-08
Causa de Fiscalia N° 15F3-906-08
Decisión constan de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.