REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO: 6C5250/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-07.429.235, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, HIJO DE EREMAR PINEDA (V) Y SAMUEL ARRAEZ (F), NACIDO EN FECHA 19-05-1969, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER Y RESIDENCIADO EN LA MATICA CALLE SIMÓN RODRÍGUEZ N° 06, FRENTE A LA ESCUELITA VIEJA, NÚMERO TELEFÓNICO 0251-8080604, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. HECTOR PEREZ ARIAS, DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DR. ROLDAN DI TORO MENDEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VICTIMAS:
TORRES PARTIDAS LILI DE LA ASUNCION; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.608.437, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-08-76, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIA EN CALLE SIMON RODRIGUEZ, CASA NUMERO 6; SECTOR LA MATICA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0424-149-19-57.
LUGO HENRIQUEZ MAIKEL DAVID; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.967.731, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17-02-90, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN CALLE SIMON RODRIGUEZ, CASA SIN NUMERO; SECTOR LA MATICA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0412-902-98-18.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PARA LA CIUDADANA TORRES PARTIDAS LILI DE LA ASUNCION Y CON RESPECTO AL CIUDADANO LUGO HENRIQUEZ MAIKEL DAVID, EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO; LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la APLICACIÓN DE UNAS DE LAS MEDIDAS DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES PARTIDAS LILI DE LA ASUNCION y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUGO HENRIQUEZ MAIKEL DAVID.
I
De la identificación del Imputado.
ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-7.429.235, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Eremar Pineda (v) y Samuel Arraez (f), nacido en fecha 19-05-1969, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, y residenciado en: La Matica Calle Simón Rodríguez N° 06, frente a la escuelita Vieja, número telefónico 0251-8080604, Los Teques, Estado Miranda.
II
De la identificación de la Victima.
| TORRES PARTIDAS LILI DE LA ASUNCION; titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.437, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-76, profesión u oficio del hogar, residencia en Calle Simón Rodríguez, Casa Numero 6; Sector La Matica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0424-149-19-57.
LUGO HENRIQUEZ MAIKEL DAVID; titular de la cedula de identidad Nº V-19.967.731, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-90, profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle Simón Rodríguez, Casa Sin Numero; Sector La Matica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0412-902-98-18.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
III
Del hecho imputado
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…aproximadamente a las 10:30 horas de la noche en el sector la Matica los funcionarios policiales recibieron llamada radiofónica para que se trasladaran hasta la calle Simón Rodríguez sector la Matica donde presuntamente se suscitaba una riña, al llegar al lugar vecinos le manifestaron que un ciudadano había golpeado a su esposa y el mismo se encontraba oculto en la zona boscosa, se presentó la ciudadana con el rostro lleno de sangre, igualmente un joven con la mano golpeada por el mismo ciudadano, se trasladaron a los lesionados al Hospital Victorino Santaella para los primeros auxilios, así mismo le indicaron que la comunidad del sector tenía al señor Retenido y que lo iban a linchar por lo que los funcionarios policiales se trasladaron nuevamente al lugar y notaron que al ciudadano lo tenía sentado en el suelo y presentaba golpes en distintas partes del cuerpo, igualmente consta en actas entrevistas realizadas a los ciudadanos TORRES PARTIDAS LILI DE LA ASUNCIÓN, LUGO ENRIQUEZ MAIKEL DAVID quien resultó lesionado en la mano, así como acta de entrevista de la ciudadana GUANIPA DE GONZALEZ RINA DAYANA, consta constancia médica practicada a la ciudadana TORRES LILI y del ciudadano MAYKEL LUGO, existen dos procedimientos en esta actuación, existen unas lesiones producidas a MAYKEL LUGO las que precalifico como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413 del Código penal Vigente y con respecto a la ciudadana TORRES LILI, precalifico el delito de violencia física, establecida en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y violencia psicológica prevista en el artículo 39 ejusdem, por lo que voy a solicitar medidas de protección de las establecidas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le imponga medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto agredió a dos personas específicamente la del numeral 3, compulsare con respecto a las otras lesiones causadas al ciudadano Maykel Lugo, a un fiscal de proceso ordinario, es todo…”.
Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar. Es todo…”
Por su parte, el Defensor Publico Penal DR. HECTOR PEREZ ARIAS, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…En virtud de que mi defendido se encuentra lesionado solicito le sea practicado un reconocimiento médico legal, así mismo solicito no sea acordada la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 20/05/08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
IV
De los fundamentos de la decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.235; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a al ciudadano ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.235; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 93 de dicha ley especial, dispone:
“…(omissis) Definición y forma de proceder. Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender el agresor. Cuando la aprehensión a realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de ¡a aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victimo u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acudo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o a autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que sr refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puerto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Publico, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor... (omissis)...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.235; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.235; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión de un delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.235; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona del ciudadano ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.235; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1º y 2º de la norma adjetiva penal, este tribunal pasa analizar los fundamentos presentados por ese despacho fiscal.
En el caso in concreto fue atribuido al imputado ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.235; la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES PARTIDAS LILI DE LA ASUNCION y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUGO HENRIQUEZ MAIKEL DAVID, ahora bien, esta juzgadora una vez oída la exposición de las partes y de la revisión de las presentes actuaciones evidencia ajustado a derecho admitir la precalificación, en tal sentido se observa lo siguiente:
Ahora bien, del Acta Policial de fecha 20-05-08; suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicular, inserta al folio 4 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano
Por otra parte consta en las actuaciones Acta de Entrevista realizada a la ciudadana TORRES PARTIDAS LILI DE LA ASUNCION, titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.437; en su condición de víctima, el día 20-05-08, tal como se evidencia en el folio 5 de las presentes actuaciones.
Asimismo cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUGO HENRIQUEZ MAIKEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-19.967.731; en su condición de víctima, el día 20-05-08, tal como se evidencia en el folio 6 de las presentes actuaciones.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por esta juzgadora al encausado ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.235; en los tipos penales referidos a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES PARTIDAS LILI DE LA ASUNCION y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUGO HENRIQUEZ MAIKEL DAVID, delitos éstos cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 20-05-2008, dada la data de comisión del hecho; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal.
Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.235; por cuanto se observa que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 en sus numerales 3°, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, numeral 3: Se ordena la salida del ciudadano ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.235; de la residencia que tenían en común con la victima; numeral 5: la prohibición y restricción del acercamiento a la mujer agredida y la del numeral 6: la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y restricción del acercamiento a la mujer agredida, atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, ejusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se impone el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS por lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES, los días VIERNES. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya este tribunal analizo los fundamentos de hecho y derecho para el otorgamiento, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Defensor Publico Penal en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.235; como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 97 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES PARTIDAS LILI DE LA ASUNCION y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUGO HENRIQUEZ MAIKEL DAVID. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES PARTIDAS LILI DE LA ASUNCION y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUGO HENRIQUEZ MAIKEL DAVID. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la imposición LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 en sus numerales 3°, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, Se ordena la salida del ciudadano ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.235; de la residencia que tenían en común con la victima; numeral 5: la prohibición y restricción del acercamiento a la mujer agredida y la del numeral 6: la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y restricción del acercamiento a la mujer agredida, atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, ejusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS por lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES, los días VIERNES. de la medida de protección y de seguridad, del articulo 87 numerales 3° y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: Se Ordena librar oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Región Policial, Los Teques-San Antonio de los Altos, Estado Miranda; anexa Boleta de Excarcelación, de acuerdo al contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano ARRAEZ PINEDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.235. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Defensor Publico Penal, en lo que se refiere a que no se le imponga la medida cautelar sustitutiva de liberad, del articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con las mismas se garantiza las resultas del proceso.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 6C5250-08
Decisión constan de once(11) folios útiles
Sin Enmienda.