REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Mayo de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C5257/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ONEIDA MENDOZA SILVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CAMACARO ERICK GIOVANNI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-11.040.397, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ANA CAMACARO (V) Y ANDRÉS LEAL (V), NACIDO EN FECHA 05-06-1973, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO NO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN JABILLAL, SECTOR 27 DE FEBRERO, CASA N° 07 DE COLOR ROJA, AL FRENTE DE LA BODEGA DEL MAESTRO, ESTADO ARAGUA, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TELF. 0244-511.34.99.

DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 8° EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERALES 3º y 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

I
De la identificación del Imputado.

CAMACARO ERICK GIOVANNI, titular de la cédula de identidad número V-11.040.397, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, hijo de Ana Camacaro (v) y Andrés Leal (v), nacido en fecha 05-06-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción segundo año no aprobado, y residenciado en Jabillal, sector 27 de febrero, casa N° 07 de color roja, al frente de la bodega del maestro, Estado Aragua, profesión u oficio obrero, telf. 0244-511.34.99.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

II
De los hechos imputados


La Representante del Ministerio Publico el DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente. Solicito que sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que se cumple con lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aún faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma procesal penal, asimismo solicito le sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presenta acta de audiencia. Es todo…”.

Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “ No deseo declarar y me deseo acogerme al precepto constitucional, Es todo …”; de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento.
Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. FRANCIA COELLO; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa observa que nunca salió de la esfera del supermercado los artículos, por lo tanto solicito su libertad inmediata de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 30-05-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Brigada Vehicular; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III
De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano CAMACARO ERICK GIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.397; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano CAMACARO ERICK GIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.397; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano CAMACARO ERICK GIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.397; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano CAMACARO ERICK GIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.397; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CAMACARO ERICK GIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.397; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal a la persona del ciudadano CAMACARO ERICK GIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.397; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal, por cuanto con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso.

En el caso in concreto fue atribuido al imputado CAMACARO ERICK GIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.397; del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

Asimismo cursan en las actuaciones Acta Policial de fecha 30-05-08; suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Brigada Vehicular, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano.

Por otra parte consta en las actuaciones Acta de Entrevista realizada al ciudadano FUENTES CORTEZ JESÚS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.494.152; en su condición de testigo, el día 30-05-08, tal como consta en el folio 4 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, al encausado CAMACARO ERICK GIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.397; el tipo penal referido al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de lo cual el delito tiene como pena de dos (02) año a seis (06) años de prisión y según la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria cuatro (04) años, anudado a ello debe tomarse en consideración que no es un delito perfecto, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 30-05-2008, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso no procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano CAMACARO ERICK GIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.397; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellos, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir la del numeral 2°: quedando sometido a la presentación de UNA (01) PERSONA RESPONSABLE, que se comprometa ante esté órgano jurisdiccional a presentar INFORME CONDUCTUAL, del ciudadano en condición de imputado CAMACARO ERICK GIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.397, cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES y deberá consignar ante esta tribunal Constancia de Residencia y de Buena Conducta, emitido por la Primera Autoridad de su lugar de residencia, Constancia de Trabajo, Fotocopia de la Cedula de Identidad, en el caso de que sea familiar deberá consignar Constancia de Parentesco y con respecto a la del numeral 3 : quedara sometido al régimen de presentaciones ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro; a quien le fue atribuido por la representante del Ministerio Público la presuntamente comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar el requerimiento fiscal, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara una medida menos gravosas a favor de su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de la libertad inmediata, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CAMACARO ERICK GIOVANNI, titular de la cédula de identidad número V-11.040.397, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. CUARTO: SE IMPONE al ciudadano CAMACARO ERICK GIOVANNI, titular de la cédula de identidad número V-11.040.397, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, hijo de Ana Camacaro (v) y Andrés Leal (v), nacido en fecha 05-06-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción segundo año no aprobado, y residenciado en Jabillal, sector 27 de febrero, casa N° 07 de color roja, al frente de la bodega del maestro, Estado Aragua, profesión u oficio obrero, telf. 0244-511.34.99, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido a la presentación de UNA (01) PERSONAS RESPONSABLE, que se comprometa ante este órgano jurisdiccional presentar INFORME CONDUCTUAL, del ciudadano en condición de imputado cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES y deberá consignar ante este tribunal Constancia de Residencia y de Buena Conducta emitido por la Primera Autoridad de su lugar de residencia, Constancia de Trabajo, fotocopia de la cédula de identidad, si es familiar deberá consignar constancia de parentesco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez realizada la respectiva acta de compromiso quedara sometido al régimen de presentaciones ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días Viernes, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro. En tal sentido se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la del numeral 8 por cuanto con las medidas impuestas se garantiza las resultas de las actas. QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el profesional del derecho la DRA. FRANCIA COELLO, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata, por cuanto con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas se garantiza el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso. SÉPTIMO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de Diez (10) días, a los fines de que se materialice la medida impuesta, pasado estos, de no dar cumplimiento será trasladado hasta el Internado Judicial de Los Teques”, con sede en la Ciudad de Teques, Estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, líbrese el respectivo oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Representante del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal en relación a las copias de la presente acta, por cuanto son partes en el proceso y no son contrarias a derecho.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA



Causa: 6C-5257-08
Causa de Fiscalía Nº 15F1-0800-2008
Decisión constan de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.