REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Mayo de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5259/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
VALENZUELA GONZALEZ ROSMIR NACARI, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE FAUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ (V) Y CARLOS VALENZUELA (V), NACIDO EN FECHA 10-08-1981, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-20.114.665; DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON QUINTO AÑO DE BACHILLER ACTUALMENTE, Y RESIDENCIADO AQUILES NAZCA, VÍA SAN PEDRO, CASA S/N DE COLOR ROSADA, SUBIENDO LAS ESCALERAS, POR LA BODEGA DEL SEÑOR JOSÉ, TELF. 0212-899.10.96, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE
GONZALEZ JUAN CARLOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE FAUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ (V) Y CARLOS VALENZUELA (V), NACIDO EN FECHA 29-12-1983, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V- 17.534.816; DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON CUARTO AÑO NO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN AQUILES NAZCA, VÍA SAN PEDRO, CASA S/N DE COLOR ROSADA, SUBIENDO LAS ESCALERAS, POR LA BODEGA DEL SEÑOR JOSÉ, TELF. 0212-899.10.96 DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TRABAJANDO ACTUALMENTE CON EL CONSEJO COMUNAL.
DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. HUNGRIA CARO FERRER, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ( E ) .
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. HUNGRIA CARO FERRER, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ( E ), mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano GONZALEZ JUAN CARLOS y para la ciudadana VALENZUELA GONZALEZ ROSMIR NACARI, la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:.
I
De la Identificación de los Imputados
VALENZUELA GONZALEZ ROSMIR NACARI, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, hijo de Faustina del Carmen González (v) y Carlos Valenzuela (v), nacido en fecha 10-08-1981, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-20.114.665; de estado civil soltero, con quinto año de bachiller actualmente, y residenciado Aquiles nazca, vía San Pedro, casa s/n de color rosada, subiendo las escaleras, por la bodega del señor José, telf. 0212-899.10.96, de profesión u oficio estudiante.
GONZALEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, hijo de Faustina del Carmen González (v) y Carlos Valenzuela (v), nacido en fecha 29-12-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.534.816; de estado civil soltero, con cuarto año no aprobado, y residenciado en Aquiles nazca, vía San Pedro, casa s/n de color rosada, subiendo las escaleras, por la bodega del señor José, Telf. 0212-899.10.96 de profesión u oficio obrero, trabajando actualmente con el consejo comunal.
II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos VALENZUELA GONZALEZ ROSMIR NACARI y GONZALEZ JUAN CARLOS; titulares de la cédula de identidad N° V-20.114.665 y N° V-17.534.816, respectivamente; se practicara el día 29-05-2008 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, siendo los mismos presentados ante esta instancia judicial el día 31-05-2008, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. HUNGRIA CARO FERRER, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…Precalifico los hechos como TRAFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; para el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ; haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Solicito que sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal Finalmente, en cuanto a la libertad de los imputados, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, donde hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, existiendo además un evidente peligro de fuga, debido al daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, solicito le sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2º y 3º; y 251 ordinales 2° y 3° y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, y para la ciudadana VALENZUELA GONZALEZ ROSMIR NACARI, solicito su libertad plena, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta representación fiscal no puede imputarle delito alguno. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es todo…”
Por su parte, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ, en ese mismo acto indicaron ejercieron su defensa y expuso lo siguiente: “…En principio la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, para establecer la responsabilidad de mi representado, en relación a la ciudadana GONZALEZ ROSMIR, la defensa considera acogerse a la exposición fiscal, razón por la cual solicito se decrete su libertada plena, en relación al ciudadano JUAN CARLOS VALENZUELA, la defensa refiere a que los funcionarios le incautaron presuntamente en sus partes intimas unas sustancias, las cuales no superan los 25 gramos, lo cual no sobrepasa los treinta gramos, no estamos en presencia de distribución, lo plasmado en las actas de entrevistas las cuales no fueron individualizadas, el delito de porte ilícito no llena los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el arma no lo fue incautada a mi defendido, los elementos no se subsumen a los elementos exigidos por la norma, en consecuencia solicito no se decrete la privación judicial de libertad, por cuanto se trata de un delito lo cual la penal no supera los diez años, solicito le sea impuesta una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a mi defendido contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
III
De los fundamentos de la Decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano GONZALEZ JUAN CARLOS; titular de la cédula de identidad N° V-17.534.816, respectivamente; están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“…(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “ (Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera al ciudadano GONZALEZ JUAN CARLOS; titular de la cédula de identidad N° V-17.534.816, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 29-05-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; tal como se evidencia en los folios 06 al 11 de las presentes actuaciones.
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano GONZALEZ JUAN CARLOS; titular de la cédula de identidad N° V-17.534.816; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano GONZALEZ JUAN CARLOS; titular de la cédula de identidad N° V-17.534.816; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, por la presunta comisión de delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano GONZALEZ JUAN CARLOS; titular de la cédula de identidad N° V-17.534.816; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular la Representante del Ministerio Publico precalifico los hecho en los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona del ciudadano GONZALEZ JUAN CARLOS; titular de la cédula de identidad N° V-17.534.816; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.
En el caso in concreto fue atribuido al imputado GONZALEZ JUAN CARLOS; titular de la cédula de identidad N° V-17.534.816; la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se observa lo siguiente:
Que el presente procedimiento se inicia por Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-08, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; en donde se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la visita domiciliara. (Folios 6 y 11 de las presentes actuaciones).
Así mismo, consta documento denominado Acta de Aseguramiento e identificación de Sustancias, de fecha 30-05-08, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; en donde se deja constancia de la cantidad y características de la sustancia incautada. (Folio 25 de las presentes actuaciones).
Igualmente, se encuentran insertas Actas de Entrevistas, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; tomada a las ciudadanas MORALES VERA MINELA VANESSA y MORALES VERA NELVIN JOSEFINA; quienes fueron testigos en la visita domiciliaria de fecha 29-05-08, quienes tienes conocimientos del procedimiento y las circunstancia y características de la sustancia incautada. (Folios 03 y 04 de las presentes actuaciones).
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 29-05-2008, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de seis (06) a ocho (08) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor de del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que presentan registro policiales y considerando el daño causado, por el delito que se le esta imputando el cual es un delito de Ilesa Humanidad y delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de prisión de seis (06) a ocho (08) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, siete (07) años, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: la del numeral 3°: someterse régimen de presentaciones ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y la del numeral 4°: la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización del Tribunal, a quien le fue atribuido por la representante del Ministerio Público la presuntamente comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes; pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando parcialmente con lugar el requerimiento fiscal, por cuanto con ella se puede garantizar las resultas del proceso, se ordena librar boleta de excarcelación, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, a los fines de proceder de acuerdo a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana VALENZUELA GONZALEZ ROSMIR NACARI; titular de la cédula de identidad N° V-20.114.665, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la pre nombrada ciudadana, no se enmarca dentro del tipo penal, por cuanto en dicho procedimiento no se incauto nada de interés criminalistico y no existe acción alguna que se pueda encuadrar en un delito..
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 256, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano VALENZUELA GONZALEZ ROSMIR NACARI; titular de la cédula de identidad N° V- V-20.114.665, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, a los fines de proceder de acuerdo a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las solicitudes realizadas por la Defensora Privada, respecto al imputado GONZALEZ JUAN CARLOS; titular de la cédula de identidad N° V-17.534.816; no se le decretara la privación preventiva de libertad, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.534.816, como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se aparta de la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto el arma incautada no la portaba el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ.. CUARTO: Se le impone al ciudadano GONZALEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, hijo de Faustina del Carmen González (v) y Carlos Valenzuela (v), nacido en fecha 29-12-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.534.816; de estado civil soltero, con cuarto año no aprobado, y residenciado en Aquiles nazca, vía San Pedro, casa s/n de color rosada, subiendo las escaleras, por la bodega del señor José, Telf. 0212-899.10.96 de profesión u oficio obrero, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, la numeral 3°: consistente a las presentaciones periódicas ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro; y la del numeral 4°: la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda sin previa autorización del Tribunal. En tal sentido se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la Privación judicial Preventiva de Libertad, por cuanto con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso. Líbrese Boleta de Excarcelación; con remisión de la misma, mediante oficio, al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, Estado Miranda a efectos del proceder consiguiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECRETA a la ciudadana VALENZUELA GONZALEZ ROSMIR NACARI, de nacionalidad venezolana, natural de LOS Teques Estado Miranda, hijo de Faustina del Carmen González (v) y Carlos Valenzuela (v), nacido en fecha 10-08-1981, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-20.114.665; de estado civil soltero, con quinto año de bachiller actualmente, y residenciado Aquiles nazca, vía San Pedro, casa s/n de color rosada, subiendo las escaleras, por la bodega del señor José, telf. 0212-899.10.96, de profesión u oficio estudiante, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendidos los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación correspondiente, con remisión de la misma, mediante oficio, al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, Estado Miranda a efectos del proceder consiguiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la defensa privada, en lo que se refiere a que se le otorgara a su defendido JUAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.534.816, una medida menos gravosas. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional del derecho DRA. HUNGRIA CARO FERRER, en el sentido de que se le otorguen copia simple de la audiencia de presentación, por cuanto no son contrarias a derecho y ser partes en la presente investigación. NOVENO:: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud de la Defensora Privada.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA
Causa: 6C-5259-08
Causa CIPCI: 854.291
Causa de Fiscalia N° 15F1-0799-2008
Decisión consta de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.