REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Mayo de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-4920/07

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE EL CUJÍ, ESTADO MIRANDA, HIJO DE GEORGINA OROPEZA (V) Y ÁNGEL TOMAS BELLO (F), NACIDO EN FECHA 14-04-1954, DE 53 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-04.846.652, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR; CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO APROBADO, Y RESIDENCIADA SAN DIEGO DE LOS ALTOS, EL PRADO, VÍA NACIONAL, CASA DE COLOR MELÓN CON PORTÓN VERDE, AL LADO DE LA AGENCIA DE FESTEJOS Y DE LA LICORERÍA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

EDUARDO JUSTINO GALLARDO BELLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE AMELIA VALERIA BELLO (V) Y EDUARDO JUSTINO GALLARDO MARTÍNEZ (V), NACIDO EN FECHA 30-01-1980, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-15.315.038, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL; CON GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO SAN DIEGO DE LOS ALTOS, EL PRADO, VÍA NACIONAL, CASA DE COLOR MELÓN CON PORTÓN VERDE, AL LADO DE LA AGENCIA DE FESTEJOS Y DE LA LICORERÍA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. ERIKA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. BETZI K. BLANCO MUJICA, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ( E ).

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en contra de los ciudadanos BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, titulares de la cédula de identidad N° V-04.846.652 y V-15.315.038, respectivamente; de acuerdo establecidos en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes:

I
De la Identificación de los imputados.

BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA, de nacionalidad venezolano, natural de El Cují, Estado Miranda, hijo de Georgina Oropeza (v) y Ángel Tomas Bello (f), nacido en fecha 14-04-1954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-04.846.652, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, con grado de instrucción sexto grado aprobado y residenciada San Diego de Los Altos, El Prado, vía nacional, casa de color melón con portón verde, al lado de la agencia de Festejos y de la licorería, Los Teques, Estado Miranda.

GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Amelia Valeria Bello (v) y Eduardo Justino Gallardo Martínez (V), nacido en fecha 30-01-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.315.038, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil con grado de instrucción primer año aprobado y residenciado San Diego de Los Altos, El Prado, vía nacional, casa de color melón con portón verde, al lado de la agencia de Festejos y de la licorería,. Los Teques, Estado Miranda.


II
De los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados.

El Ministerio Público, atribuye a los ciudadanos BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, titulares de la cédula de identidad N° V-04.846.652 y V-15.315.038, respectivamente; la presunta comisión del hecho punible, derivado de los resultados de la investigación que se inicio en fecha 15-12-2007, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, en el Sector El prado, Vía San Pedro de los Altos, Carrizal Estado Miranda, luego de que los funcionarios policiales, realizaran visita domiciliaria en el referido inmueble, debidamente autorizada por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según numero 5CS-289-07, en una vivienda de tres niveles, fabricada en bloques frisados, pintados de color rosados, con una fachada fabricada en bloques frisados y pintados de color melón en la entrada principal, con tres puertas y un portón de metal pintadas de color verde, al lado de la licorería brisas del prado, donde una vez en el lugar, y acompañados de varios testigos los funcionarios actuantes logran incautar específicamente en la última planta de abajo hacia arriba, en uno de los dormitorios varias evidencias de interés criminalistico, entre ellas: 1) Una (01) cartera de tela de color negro la cual poseía en su interior Ciento sesenta y cinco (165) envoltorios de material sintético de color blanco atado a su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de Setenta y Cuatro gramos con Setecientos Treinta y Cinco (74,735 grs) de Cocaína en forma de Clorhidrato. 2) Un (01) envase de material sintético de color negro con su tapa de color gris el cual tenia en su interior Cuarenta y seis (46) envoltorios de material sintético de color blanco atado a su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de Veintiún gramos con Seiscientos Veinte miligramos ( 21,620 grs ) Cocaína en forma de Clorhidrato. 3) Dos (02) envoltorios de material sintético uno de color verde atado a su único extremo con un nudo del mismo envoltorio y uno de color azul de tamaño regular, atado a su único extremo con un pedazo de hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de Treinta y Tres gramos con Setecientos miligramos (33,700 grs) Cocaína en forma de Clorhidrato. 4) Un (01) monedero de color negro el cual tenía en su interior Doscientos tres (203) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de Veinte gramos con Trescientos miligramos (20,300 grs) de Cocaína base. 5) Un (01) envoltorio tipo Galleta de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de Treinta y Cuatro gramos con Novecientos miligramos (34,900 grs) de Cocaína Base.

III
De las excepciones opuestas.

La Defensora Pública Penal DRA. ERIKA CASTILLO, en representación de los imputados BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, titulares de la cédula de identidad N° V-04.846.652 y V-15.315.038, respectivamente; ratifico el escrito presentado por el profesional del derecho DR. ZAMBRANO ARBONOS MIGUEL ANIBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indico varios planteamientos; primeramente expuso las excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 328 del texto adjetivo, por considerar que el escrito acusatorio no cumplia con los supuestos del articulo 326 en sus numerales 3,º 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito la nulidad de las actuaciones policiales y promovió varios medios de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo requirio la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgara unas de la medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación y los medios de pruebas y pidió el enjuiciamiento de los imputados y de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:

Es importante destacar antes de pasar a resolver las solicitudes realizadas por la profesional del Derecho, que el escrito acusatorio, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 29-01-08, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 30-01-08 y en fecha 31-01-08, se ordeno por medio de auto fijar la audiencia preliminar para el día 21-02-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, es decir la fecha que debió presentar dicho escrito era hasta el día 13-02-08 y el mismo se presente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el día 15-02-08, siendo recibido por el tribunal el día 18-02-08, de todo lo ante expuesto se puede determinar que dichas excepciones no fueron presentada en su tiempo hábil, en virtud de que debía interponer las mismas hasta cinco (05) días del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar y en el presente caso no ocurrió así, por todo lo antes expuesto SE DECLARAN EXTEMPORÁNEAS el escrito de excepciones fundamentadas en el articulo 28 numeral 4° , literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo promovió como medio de prueba la testimonial de cuatro (04) ciudadanos para el posible acto de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla: 1.-) La declaracion del ciudadano ARAUJO BENCOMO RAFAEL RAMON, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-5.794.784, en la Calle La Hacienda, Vía Agua Fría, Quinta la Kubaska, Sandiego de los Altos, en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual dicho ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto es un testigo presencial y su declaración es pertinente y necesaria para conocer la verdad de los hechos, el cual como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del Proceso; 2.-) La declaración de la ciudadana LOZADA DE ARAUJO CARMEN YOLANDA, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-8.723.682, en la Calle La Hacienda, Vía Agua Fría, Quinta la Kubaska, Sandiego de los Altos, en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda. por lo cual dicha ciudadana tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto es un testigo presencial y su declaración es pertinente y necesaria para conocer la verdad de los hechos, el cual como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del Proceso; 3.-) La declaración de la ciudadana JERALDINE ANOREA ZAVALA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No V-13.866.732, con dirección: en la Calle La Hacienda, Vía Agua Fría, Quinta la Kubaska, Sandiego de los Altos, en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda. por lo cual dicha ciudadana tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto es un testigo presencial y su declaración es pertinente y necesaria para conocer la verdad de los hechos, el cual como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del Proceso y 4.-) La declaración del ciudadano CANCHICA CEOEÑO EWOI MARVIN, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-12.159.650, en San Diego de los Altos, Sector El Guamal, Vía Guare Guare, Familia Canchita. por lo cual dicho ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto es un testigo presencial y su declaración es pertinente y necesaria para conocer la verdad de los hechos, el cual como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del Proceso, por considerar que dichos medios de pruebas son legítimos, pertinentes y necesario, que ayudaría al esclarecimiento de los hechos a la búsqueda de la verdad, los cuales se admitieron por ser presentada dentro de las formalidades del articulo 327 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ser licita, necesaria y pertinente. ASI SE DECIDE.

IV
De la solicitud de Nulidad Absoluta

La Defensora Publica Penal, en la presente audiencia ratifico la solicitud de nulidad absoluta del acta policial; la visita domiciliaria, en donde existe una violación a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la visita se realizo sin la presencia de los testigos, los cuales fueron llevados después de iniciado el procedimiento, que ingresaron al inmueble sin informar al propietaria, no le mostraron la orden, que el procedimiento lo realizaron con violencia y fue al final de la tarde fue que la mostraron, que los testigos que participaron en el procedimiento no tenían protección alguna, es decir debían tener chalecos, antibalas y esto es obligación de los funcionarios policiales, asimismo en la orden se indicaba que debían entrar en el inmueble los semovientes Brasco y Ewin y no participaron en el procedimiento y por ultimo en el procedimiento policial, participaron unas funcionarias policiales, las cuales no fueron indicadas en la Orden de Allanamiento. Ahora bien este juzgador observa que dicho requerimiento puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de que la defensa considera que se ve afectado algún derecho constitucional, si bien, es cierto que la defensa índico cual fue la norma violentada, este tribunal observa que dicha visita domiciliaria no violenta la disposición del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma fue solicitada por el Representante del Ministerio Publico ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a la cual se le designo el Nº 5CS-289-07, de fecha 13 de Diciembre del 2007 y al ser acordada la misma cumplía con todos los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte de las presentes actuaciones cursa Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 14 de Diciembre de 2007, en donde los funcionarios actuantes dan estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido existen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, por haberse incautado lo siguiente: 1) Una (01) cartera de tela de color negro la cual poseía en su interior Ciento sesenta y cinco (165) envoltorios de material sintético de color blanco atado a su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga. 2) Un (01) envase de material sintético de color negro con su tapa de color gris el cual tenia en su interior Cuarenta y seis (46) envoltorios de material sintético de color blanco atado a su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga. 3) Dos (02) envoltorios de material sintético uno de color verde atado a su único extremo con un nudo del mismo envoltorio y uno de color azul de tamaño regular, atado a su único extremo con un pedazo de hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. 4) Un (01) monedero de color negro el cual tenía en su interior Doscientos tres (203) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga. 5) Un (01) envoltorio tipo Galleta de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, considerando que para el momento del procedimiento se contó la presencia de los ciudadanos FERNANDEZ GASCON OSCAR JOSE y BERROS NIEVES CHREISON BELEN, que sirvieron de testigos, en tal sentido no se puede considerar que estamos ante tal nulidad invocada por la defensa publica penal y en lo que se refiere a que los funcionarios pidieron la colaboración de los testigos después de realizar la visita domiciliaria, este juzgador observa de la revisión de las presentes actuaciones que los mismos se encontraban en dicho acto, tal como se puede verificar en las actas policiales y de entrevistas, en consecuencia no existe tales violaciones, por cuanto la misma no afecta ningún derecho constitucional o procesal, considerando que existen suficientes evidencias para considerar que estamos ante un hecho punible, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, por considerar que no está dentro del supuesto en las disposiciones de los artículos 169, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, la Defensa por su parte ofreció como medio de prueba la testimonial de cuatro (04) sujetos de prueba; Bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y los imputados tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de sus autores, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos y de los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.-) DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración de la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química-Botánica No. 9700-130-602 de fecha 15-01-2008, a la sustancia incautada en el inmueble de los imputados; 2.-) La declaración de la funcionaria MARJORIE MARCANO M,; T.S.U Química, Experto Técnico I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química-Botánica No. 9700-130-602 de fecha 15-01-2008, a la sustancia incautada en el inmueble de los imputados; 3.-) La declaración del funcionario Inspector HECTOR QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados; 4.-)La declaración del funcionario Detective RODRIGUEZ JESUS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados; 5.-) La declaración del funcionario Detective JUAN GODOY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados y 6.-) La declaración del funcionario Agente ANGEL PADILLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participaron en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos, estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia del hecho punible y responsabilidad de sus autores.

Asimismo ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los siguientes ciudadanos en condición de testigos y se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II..-DECLARACION DE LOS TESTIGOS: 1.-) La declaración del ciudadano GASCON FERNANDEZ OSCAR JOSE, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en el inmueble residencia de los imputados y donde fue encontrada oculta la sustancia; 2.-) La declaración del ciudadano CHREISON BELEN BERROS NIEVES, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en el inmueble residencia de los imputados, donde resultaran aprehendidos y donde fue encontrada oculta la sustancia; 3.-) La declaración del ciudadano AGUIAL AGUIAR ANGEL DOMINGO, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en el en el inmueble residencia de los imputados, donde pretendía que los hoy imputados le suministraran la sustancia ilícito, por lo que depondrán sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, con lo cual se demostrara la veracidad de lo investigado, sujetos cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autores.

Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia Química No. 9700-130-602, de fecha 15-01-08, por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada en el inmueble de los imputados al momento de su aprehensión y a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita.

La Defensora Publica Penal, a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos, ofreció como medios de pruebas la declaración de los ciudadanos, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaracion del ciudadano ARAUJO BENCOMO RAFAEL RAMON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-5.794.784, en la Calle La Hacienda, Vía Agua Fría, Quinta la Kubaska, Sandiego de los Altos, en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual dicho ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto es un testigo presencial y su declaración es pertinente y necesaria para conocer la verdad de los hechos, el cual como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del Proceso; 2.-) La declaración de la ciudadana LOZADA DE ARAUJO CARMEN YOLANDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-8.723.682, en la Calle La Hacienda, Vía Agua Fría, Quinta la Kubaska, Sandiego de los Altos, en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda. por lo cual dicha ciudadana tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto es un testigo presencial y su declaración es pertinente y necesaria para conocer la verdad de los hechos, el cual como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del Proceso; 3.-) La declaración de la ciudadana JERALDINE ANOREA ZAVALA ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No V-13.866.732, con dirección: en la Calle La Hacienda, Vía Agua Fría, Quinta la Kubaska, Sandiego de los Altos, en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda. por lo cual dicha ciudadana tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto es un testigo presencial y su declaración es pertinente y necesaria para conocer la verdad de los hechos, el cual como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del Proceso y 4.-) La declaración del ciudadano CANCHICA CEOEÑO EWOI MARVIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.159.650, en San Diego de los Altos, Sector El Guamal, Vía Guare Guare, Familia Canchita. por lo cual dicho ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto es un testigo presencial y su declaración es pertinente y necesaria para conocer la verdad de los hechos, el cual como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del Proceso, por considerar que dichos medios de pruebas son legítimos, pertinentes y necesario, que ayudaría al esclarecimiento de los hechos a la búsqueda de la verdad, los cuales se admitieron por ser presentada dentro de las formalidades del articulo 327 numeral 7°; 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en virtud de que su declaración se pretende demostrar la inocencia de sus defendidos.

VI
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho investigado el día 14 de diciembre de 2007, calificó y subsumió la conducta que le atribuye a los imputados BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, titulares de la cédula de identidad N° V-04.846.652 y V-15.315.038, respectivamente; en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual pide sean llevado a Juicio.


El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, por la declaración de los funcionarios actuantes Inspector HECTOR QUINTERO, Detectives RODRIGUEZ JESUS; JUAN GODOY y el Agente ANGEL PADILLA, todos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido los funcionarios que participaron en la visita domiciliaria en el inmueble, los cuales indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados y de las evidencias de interés criminalísticos y donde resultaron aprehendidos los ciudadanos BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, titulares de la cédula de identidad N° V-04.846.652 y V-15.315.038, respectivamente, la declaración de los ciudadanos en condición de testigos GASCON FERNANDEZ OSCAR JOSE, CHREISON BELEN BERROS NIEVES y AGUIAL AGUIAR ANGEL DOMINGO; la declaración de los expertos ATILIA Y GRATEROL, Farmacéutico, Experto Profesional Especialista I y MARJORIE MARCANO M., T.S.U en Química Experto Técnico I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber realizado la Experticia Química Botánica Nº 9700-130-602; de fecha 15-01-2008, a la sustancia incautada a los imputados al momento de la visita domiciliaria; así como la Experticia antes mencionadas, que presumen la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto de la experticia química resulto ser la cantidad de CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CINCUENTA Y CINCO (55) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK), de lo cual se desprende que podríamos estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; como los presuntos victimarios, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derecho para la calificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

VII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el Capítulo I: se especifican los datos de los imputados BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, titulares de la cédula de identidad N° V-04.846.652 y V-15.315.038, respectivamente; y de su defensor público penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo; en el Capítulo II: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos del día 15-12-2007, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, en el Sector El prado, Vía San Pedro de los Altos, Carrizal Estado Miranda, luego de que los funcionarios policiales, realizaran visita domiciliaria en el referido inmueble, debidamente autorizada por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según numero 5CS-289-07, en una vivienda de tres niveles, fabricada en bloques frisados, pintados de color rosados, con una fachada fabricada en bloques frisados y pintados de color melón en la entrada principal, con tres puertas y un portón de metal pintadas de color verde, al lado de la licorería brisas del prado, donde una vez en el lugar, y acompañados de varios testigos los funcionarios actuantes logran incautar específicamente en la última planta de abajo hacia arriba, en uno de los dormitorios varias evidencias de interés criminalistico, entre ellas: 1) Una (01) cartera de tela de color negro la cual poseía en su interior Ciento sesenta y cinco (165) envoltorios de material sintético de color blanco atado a su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de Setenta y Cuatro gramos con Setecientos Treinta y Cinco (74,735 grs) de Cocaína en forma de Clorhidrato. 2) Un (01) envase de material sintético de color negro con su tapa de color gris el cual tenia en su interior Cuarenta y seis (46) envoltorios de material sintético de color blanco atado a su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de Veintiún gramos con Seiscientos Veinte miligramos ( 21,620 grs ) Cocaína en forma de Clorhidrato. 3) Dos (02) envoltorios de material sintético uno de color verde atado a su único extremo con un nudo del mismo envoltorio y uno de color azul de tamaño regular, atado a su único extremo con un pedazo de hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de Treinta y Tres gramos con Setecientos miligramos (33,700 grs) Cocaína en forma de Clorhidrato. 4) Un (01) monedero de color negro el cual tenía en su interior Doscientos tres (203) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de Veinte gramos con Trescientos miligramos (20,300 grs) de Cocaína base. 5) Un (01) envoltorio tipo Galleta de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de Treinta y Cuatro gramos con Novecientos miligramos (34,900 grs) de Cocaína Base, que al ser objeto de experticia química resulto ser la cantidad de CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CINCUENTA Y CINCO (55) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK); en el Capítulo III: se refiere a los fundamentos de la imputación también se establecieron claramente, tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración de los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria que se realizo al inmueble, los cuales indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados y de las evidencias de interés criminalísticos como lo son el Inspector HECTOR QUINTERO, Detectives RODRIGUEZ JESUS; JUAN GODOY y el Agente ANGEL PADILLA, todos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la declaración de los ciudadanos en condición de testigos GASCON FERNANDEZ OSCAR JOSE, CHREISON BELEN BERROS NIEVES y AGUIAL AGUIAR ANGEL DOMINGO; la declaración de los expertos ATILIA Y GRATEROL, Farmacéutico, Experto Profesional Especialista I y MARJORIE MARCANO M., T.S.U en Química Experto Técnico I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber realizado la Experticia Química Botánica Nº 9700-130-602; de fecha 15-01-2008, a la sustancia incautada a los imputados al momento de la visita domiciliaria; así como la Experticias antes mencionadas; en el Capítulo IV: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica el precepto jurídico y no se indica cual es la participación de cada uno de los imputados BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, titulares de la cédula de identidad N° V-04.846.652 y V-15.315.038, respectivamente; a quienes se le imputa la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en el Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes y por último en el Capítulo VI, se indica lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento de los imputados; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de los imputados en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

VIII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal le impuso a los imputados de los hechos punibles que se le atribuyen, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En la audiencia preliminar, se le impuso a los imputados como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al acusado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedente al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, los acusados fueron impuestos finalmente del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando lo siguiente: “….su deseo de admitir los hechos y que se le impusiera de inmediato la pena a cumplir…”.

IX
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los imputados y su Defensora Publica Penal, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica admitida totalmente, en la presente audiencia preliminar como formula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho los imputados a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Luego de admitida totalmente la acusación, los imputados, como se asentó, puede acceder a formulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlos culpables de delito contra la colectividad atribuido, por lo que, se les impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

X
De la Penalidad

El hecho imputado a los imputados, en habérsele incautado la cantidad de CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CINCUENTA Y CINCO (55) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK), el día 15-12-2007, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, en el Sector El prado, Vía San Pedro de los Altos, Carrizal Estado Miranda, luego de que los funcionarios policiales, realizaran visita domiciliaria en el referido inmueble, debidamente autorizada por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según numero 5CS-289-07, en una vivienda de tres niveles, fabricada en bloques frisados, pintados de color rosados, con una fachada fabricada en bloques frisados y pintados de color melón en la entrada principal, con tres puertas y un portón de metal pintadas de color verde, al lado de la licorería brisas del prado, donde una vez en el lugar, y acompañados de varios testigos los funcionarios actuantes logran incautar específicamente en la última planta de abajo hacia arriba, en uno de los dormitorios varias evidencias de interés criminalistico, entre ellas: 1) Una (01) cartera de tela de color negro la cual poseía en su interior Ciento sesenta y cinco (165) envoltorios de material sintético de color blanco atado a su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de Setenta y Cuatro gramos con Setecientos Treinta y Cinco (74,735 grs) de Cocaína en forma de Clorhidrato. 2) Un (01) envase de material sintético de color negro con su tapa de color gris el cual tenia en su interior Cuarenta y seis (46) envoltorios de material sintético de color blanco atado a su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de Veintiún gramos con Seiscientos Veinte miligramos ( 21,620 grs ) Cocaína en forma de Clorhidrato. 3) Dos (02) envoltorios de material sintético uno de color verde atado a su único extremo con un nudo del mismo envoltorio y uno de color azul de tamaño regular, atado a su único extremo con un pedazo de hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de Treinta y Tres gramos con Setecientos miligramos (33,700 grs) Cocaína en forma de Clorhidrato. 4) Un (01) monedero de color negro el cual tenía en su interior Doscientos tres (203) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de Veinte gramos con Trescientos miligramos (20,300 grs) de Cocaína base. 5) Un (01) envoltorio tipo Galleta de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de Treinta y Cuatro gramos con Novecientos miligramos (34,900 grs) de Cocaína Base.

El hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en mérito a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal se entiende que la pena normalmente aplicable es la media que se obtiene sumando los dos limites, es decir, el término medio comprendido entre SEIS (06) AÑOS a OCHO (08) AÑOS, de lo cual se desprende que el término medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo compensarse a esta penas las atenuantes y agravantes genéricas cuando las hubiere, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 y 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso no se tomaran en cuenta por cuanto se debe aplicar la rebaja que establece el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tipo penal por el cual se encuentra responsable los imputados, es un delito que establece una limitante en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo segundo y tercero, por cuanto es un delito que está contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; De tal suerte que, en aplicación a las reglas, solo se podrá rebajar hasta un tercio (1/3). Ahora bien del contenido del tercer aparte de dicha disposición legal, establece que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de la que establece, en tal sentido en el presente caso solo se realizara la rebaja UN (01) AÑO, bueno es precisar, que los imputados accedieron al procedimiento especial, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a este Administrador de Justicia imponer la pena pero con la rebaja de un tercio de la misma, por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo segundo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. Por lo que, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, considera ajustado a derecho imponer la pena de SEIS (06) AÑOS, la cual cumpliría provisionalmente el día 14 de Diciembre de 2013. ASÍ SE DECLARA

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe imponerse las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

XI
Del derecho a ser juzgado en libertad de los imputados

La citada profesional del Derecho, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, manifestando, en tal sentido lo siguiente: “

“…Esta defensa a todo evento y de conformidad con lo conté nido en el articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal que establece que la libertad es la regla y la privación es la excepción, aforismo que en definitiva constituye uno de los pilares dogmáticos fundamentales del sistema acusatorio que hoy nos rige, es por lo que en virtud de los planteamientos solicitados en este escrito y que se explanara en la audiencia preliminar, solicito sea revisada la medida judicial preventiva privativa de libertad en su debido momento y se le otorgue a mis defendidos algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, revisión que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 y 256 todos del código orgánico procesal penal, la misma petición basa su fundamento en lo siguiente, los motivos por los cuales puede mantenerse a una persona privada de su libertad, las encontramos descritas en el mismo código orgánicos procesal penal en el articulo 250, en donde define los supuestos bajo los cuales podrá decretarse la privación judicial de libertad, disponiendo del mismo. Artículo 250; Procedencia. El juez de control, oído la opinión del ministerio publico y apreciado las circunstancias del caso, decretara la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1o. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3°. Una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular. de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que debe encontrarse llenos los tres extremos establecidos en los ordinales 1°,2° y 3°, a saber la existencia de un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos y una verdad respecto de un caso concreto de investigación. Requisitos estos que deben ser Concurrentes a los fines de poderse decretar y mantener la Privación Judicial de libertad. Es el caso que las circunstancias establecidas en el ordinal 3° referido a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto a la investigación, así mismo debemos concatenar este ordinal 3° del articulo 250, con lo establecido 251 y 252, ambos del código orgánico procesal penal. Es el caso que el peligro de obstaculización en la investigación no existe ya que la misma concluyo desde el momento en que el Representante del Ministerio Publico presento el respectivo Escrito Acusatorio, precluyendo así la fase de investigación. Con respecto al peligro de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal establece cinco (05) circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el tribunal. En la presente causa, observamos que el arraigo de los imputados, en el país está perfectamente determinado, pues se encuentra, el asiento de su familia y los imputados no poseen facilidades de abandonar definitivamente el País o permanecer ocultos, pues para ellos es necesario tener recursos económicos, y mi cliente no lo tienen. Por otra parte, establece el mismo articulo en el ordinal 4°, el comportamiento de los imputados durante en el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal por considerar que no existe peligro de fuga y no obstaculización, cada caso hay que tratado en particular, ya que pueden cercenarle el derecho a que se le siga juicio en libertad e incluso como reconocen algunos tratadistas….”


En atención a lo solicitado, observa quien aquí decide, que efectivamente los imputados o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por el hecho ocurrido en fecha 14-12-07, presentó acusación la cual fue admitida totalmente en este acto, en donde los imputados BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, titulares de la cédula de identidad N° V-04.846.652 y V-15.315.038, respectivamente; como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes y a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlos culpables de delito, por lo que, se les impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación de libertad de los imputados hasta la presente fecha, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional, por cuanto se dicto una sentencia condenatoria cuya finalidad, esta prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ella se garantizara la reclusión de los imputados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fueron condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se les impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrados responsables, en consecuencia SE MANTIENE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, titulares de la cédula de identidad N° V-04.846.652 y V-15.315.038, respectivamente; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión para el imputado GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.038; el Internado Judicial Región Capital “Rodeo 1”, con sede en la Ciudad de Guarenas y para la imputada BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA, titular de la cédula de identidad N° V-04.846.652; el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en la Ciudad de Los Teques; establecimientos carcelarios en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

XII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, titulares de la cédula de identidad N° V-04.846.652 y V-15.315.038, respectivamente; por considerar que el hecho imputados encuadran el siguiente tipo penal como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°; 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal: I.-) DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración de la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química-Botánica No. 9700-130-602 de fecha 15-01-2008, a la sustancia incautada en el inmueble de los imputados; 2.-) La declaración de la funcionaria MARJORIE MARCANO M, T.S.U Química, Experto Técnico I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química-Botánica No. 9700-130-602 de fecha 15-01-2008, a la sustancia incautada en el inmueble de los imputados; 3.-) La declaración del funcionario Inspector HECTOR QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados. 4.-) La declaración del funcionario Detective RODRIGUEZ JESUS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados; 5.-) La declaración del funcionario Detective JUAN GODOY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados y 6.-) La declaración del funcionario Agente ANGEL PADILLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participaron en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos; II..-DECLARACION DE LOS TESTIGOS: 1.-) La declaración del ciudadano GASCON FERNANDEZ OSCAR JOSE, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en el inmueble residencia de los imputados y donde fue encontrada oculta la sustancia; 2.-) La declaración del ciudadano CHREISON BELEN BERROS NIEVES, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en el inmueble residencia de los imputados, donde resultaran aprehendidos y donde fue encontrada oculta la sustancia y 3.-) La declaración del ciudadano AGUIAL AGUIAR ANGEL DOMINGO, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en el en el inmueble residencia de los imputados, donde pretendía que los hoy imputados le suministraran la sustancia ilícito, por lo que depondrán sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, con lo cual se demostrara la veracidad de lo investigado y la PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia Química No. 9700-130-602, de fecha 15-01-08, por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada en el inmueble de los imputados al momento de su aprehensión y a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL, al ser estimadas, legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, por ser, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir : TESTIMONIALES: 1.-) La declaracion del ciudadano ARAUJO BENCOMO RAFAEL RAMON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-5.794.784, en la Calle La Hacienda, Vía Agua Fría, Quinta la Kubaska, Sandiego de los Altos, en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual dicho ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto es un testigo presencial y su declaración es pertinente y necesaria para conocer la verdad de los hechos, el cual como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del Proceso; 2.-) La declaración de la ciudadana LOZADA DE ARAUJO CARMEN YOLANDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-8.723.682, en la Calle La Hacienda, Vía Agua Fría, Quinta la Kubaska, Sandiego de los Altos, en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda. por lo cual dicha ciudadana tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto es un testigo presencial y su declaración es pertinente y necesaria para conocer la verdad de los hechos, el cual como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del Proceso; 3.-) La declaración de la ciudadana JERALDINE ANOREA ZAVALA ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No V-13.866.732, con dirección: en la Calle La Hacienda, Vía Agua Fría, Quinta la Kubaska, Sandiego de los Altos, en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda. por lo cual dicha ciudadana tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto es un testigo presencial y su declaración es pertinente y necesaria para conocer la verdad de los hechos, el cual como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del Proceso y 4.-) La declaración del ciudadano CANCHICA CEOEÑO EWOI MARVIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.159.650, en San Diego de los Altos, Sector El Guamal, Vía Guare Guare, Familia Canchita. por lo cual dicho ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto es un testigo presencial y su declaración es pertinente y necesaria para conocer la verdad de los hechos, el cual como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del Proceso, por considerar que dichos medios de pruebas son legítimos, pertinentes y necesario, que ayudaría al esclarecimiento de los hechos a la búsqueda de la verdad y a determinar la procedencia de dicho vehículo, los cuales se admitieron por ser presentada dentro de las formalidades del articulo 327 numeral 7°; 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en virtud de que su declaración se pretende demostrar la inocencia de sus defendidos. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD NULIDAD de las presentes actuaciones policiales, realizada por la profesional del derecho DRA. ERIKA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe violación a los artículos 164, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE DECLARA EXTEMPORANEAS LAS EXCEPCIONES, ratificadas por la profesional del derecho DRA. ERIKA CASTILLO, por cuanto el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso, la fecha tope para presentar dicho escrito era el día 13-02-08 y se presento el día 15-02-08, es decir DOS (02) DÍAS después del lapso establecido en el texto adjetivo. SEXTO: SE ENCUENTRA CULPABLE a los ciudadanos BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE EL CUJÍ, ESTADO MIRANDA, HIJO DE GEORGINA OROPEZA (V) Y ÁNGEL TOMAS BELLO (F), NACIDO EN FECHA 14-04-1954, DE 53 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-04.846.652, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR; CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO APROBADO, Y RESIDENCIADA SAN DIEGO DE LOS ALTOS, EL PRADO, VÍA NACIONAL, CASA DE COLOR MELÓN CON PORTÓN VERDE, AL LADO DE LA AGENCIA DE FESTEJOS Y DE LA LICORERÍA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA y EDUARDO JUSTINO GALLARDO BELLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE AMELIA VALERIA BELLO (V) Y EDUARDO JUSTINO GALLARDO MARTÍNEZ (V), NACIDO EN FECHA 30-01-1980, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-15.315.038, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL; CON GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO SAN DIEGO DE LOS ALTOS, EL PRADO, VÍA NACIONAL, CASA DE COLOR MELÓN CON PORTÓN VERDE, AL LADO DE LA AGENCIA DE FESTEJOS Y DE LA LICORERÍA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el día 14 de diciembre de 2013, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del derecho DRA. ERIKA CASTILLO, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDUARDO JUSTINO GALLARDO PEÑA y AMELIA VALERIA BELLO OROPEZA, titulares de la Cédula de Identidad V- 15.315.038 y V-4.846.652; respectivamente; plenamente identificados; en esta audiencia y en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la profesional del derecho DRA. ERIKA CASTILLO, en lo que se refiere a que el ciudadano EDUARDO JUSTINO GALLARDO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V- 15.315.038, sea atendido en un centro se asistencia medica, por presentar problemas en su pierna derecha, en consecuencia se ordena que sea trasladado al Hospital Victorino Santaella, a tales fines y se le realice radiografía en la pierna que presenta problemas de salud, una vez sea realizada dicha evaluación, deberá ser trasladado a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se le practique Reconocimiento Medico Legal, en tal sentido se ordena Oficiar a la Directora del Centro Peninteciario Rodeo I; con el objeto de informar de tales diligencias y una vez concluidas las misma será remitido a ese centro carcelario, por ultimo se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, a los fines de que de cumplimiento a las ordenes impartidas, así como al Hospital Victorino Santaella y a División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa, por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA





















Causa: 6C-4920-07
Causa de Fiscalia: 15F19-399-2007
Decisión constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.