REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. RUTH ARAUJO, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERALES 2º, 3º Y 6º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
I
De la identificación del Imputado.
RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de BELKIS ZUALY PEREZ (V) JUAN JOSE RODRIGUEZ (v), nacido en fecha 07-03-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-18.538.045, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado aprobado, trabaja de moto taxi, ubicado al frente de la Bermúdez, al frente de Digitel, Los Teques, Estado Miranda y residenciado en Santa Rosa las cadenas, Bodega Principal, al frente del modulo, a mano izquierda, casa s/n, de color amarilla, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-905-83-21.
II
De la identificación de la victima.
GARCIA JESUS GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 25-11-1982; titular de la cédula de identidad N° V-16.266.644, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista y estudiante, actualmente laborando por su cuenta y riesgo y residenciado en el kilómetro 10 de la Carretera Panamericana, Residencias Mirador, Parcela 48; frente al Hotel el Bosque, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, teléfono: 0416-722-68-78.
III
De los hechos imputados
La Representante del Ministerio Publico el DRA. RUTH ARAUJO, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…En el día 05-05-08, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde cuando el ciudadano GARCIA JESUS GABRIEL, en su carácter de víctima fue chocado por el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, en su condición de imputado, cuando éste se desplazaba en una moto, estos conversan y se ponen de acuerdo para realizar los pagos de los daños causados, dirigiéndome supuestamente a un taller en el sector la Matica y el ciudadano GARCIA JESUS GABRIEL, vio que no se dirigen por la matica, por lo antes expuesto solicito alterar el recurso de la audiencia de la presentación, me gustaría que la victima declarara a los fines de aclarar los hechos que se narran, conforme al articulo 102 del Codito Orgánico procesal Penal. En este estado la juez le indica a la Fiscal del Ministerio Publico que la víctima tendrá su oportunidad a los fines de que rinda la declaración pertinente, es todo. Esta representación fiscal califica los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del código penal venezolano vigente. Solicito que sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que se cumple con lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal Finalmente, en cuanto a la libertad del imputado. Solicito la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de audiencia. Es todo….”.
Bueno es precisar, que se encontraba presente en la audiencia el ciudadano GARCIA JESUS GABRIEL, en su condición de victima, el tribunal en tal sentido les informo que es un derecho estar presente en este acto, asimismo en el Código Orgánico Procesal Penal, existen unas series de derechos que este órgano jurisdiccional, velara para que se hagan respetar, en consecuencia se le informo de las disposiciones establecidas en los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal, por último se le pregunto si deseaba declarar y su declaración se tomaría de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “…si deseo declarar….” y expuso lo siguiente. “….“……Yo venia por la carretera vieja y aproximadamente por donde esta el hospital, siento un choque leve, pero vi hacia atrás y no vi nada y cuando volteo a mi lado izquierdo esta el señor en una moto, diciéndome que lo lamentaba y que pagaría los daños, me pare y verifique y vi que se desprendió el tubo de escape, este siempre me decía que iba a pagar los daños y me dijo que lo siguiera yo le dije que no, porque el andaba en moto y yo en carro y podía escaparse, al rato se acerca un policía y pregunto que ocurría, yo le mencione que el señor me choco y que estaba dispuesto a pagarme, pero que lo siguiera y le mencione que yo no era de aquí y no conocía bien los Teques, el policía me pregunto, pero el esta dispuesto a pagarle y yo le dije que si, bueno que deje una documentación de la moto, al pedirle los documentos de la moto me dijo que no los tenia, porque era prestada, le pregunte por su cédula de identidad y me dijo que no tenia, así no pensaba ir con él si no dejaba algo en garantía, fue cuando se acordó dejar la moto frente a la comandancia de la policía Municipal Guaicaipuro, éste se monto en mi carro y fuimos a buscar el repuesto, me dijo que fuéramos hacia la Matica, pero de la forma que me dio la dirección no la ubicaba y le pregunte a un taxista y éste me indico a donde era nada que ver como éste me lo avía explicado, había algo de cola y fue cuando me dijo ahora las cosas se van hacer como yo digo y sentí que me apunto con algo, pero de los nervios no vi que era en ese momento, conseguí algo de cola fue cuando pude ver que era un arma de juguete y aviste a unos policial me baje del carro pidiendo ayuda y este tan bien se bajo huyendo, trataron de alcanzarlo pero no se pudo, al rato cuando busco salir de allá, veo al señor que lo tenían detenido otros policías y me baje y les explique lo que ocurrió, es todo…..”
Asimismo, este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “…Si deseo declarar…”; de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento y expone lo siguiente: “…“…Yo fui hacer una carrera hasta el Hospital Victorino Santaella y estaba lloviendo, le di por detrás al carro y el se bajo y le dije que me hacia responsable, cuando llego el policía, no le di documentos porque no me enseño chapa, decidimos dejar la moto frente a la Comandancia y me monte en el carro y le dije optar ir a Santa Rosa donde un amigo mío, agarramos por la venida del Paso porque quería ir a un silenciador, le dijeron que allí no soldaban eso y íbamos a ir donde soldaran eso y yo le dije para ir donde un amigo mío, él fue quien que dijo para ir a la Matica, había cola y me baje del carro porque tenia calor y corrí él me siguió me monte en una moto taxi, me agarro la policía el llego y empezó todo el mundo a decir este es, y el señor venia con la pistola y yo no tenia ninguna pistola, si quiere hágame cualquier prueba para que vea que no están mis huellas en el arma, es todo….”
Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. NANCY RODRIGUEZ, en el mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa va a rechazar cada una de las afirmaciones dada por la representante del Ministerio Público, mediante las cuales a precalificado los hechos como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, se desprende del acta de entrevista en el folió 7 rendida por el ciudadano PALMA LOPEZ ALI ANTONIO, funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro, donde hace referencia que estos ciudadanos manifestaron que iban a dejar al frente de la comandancia de Poliguaicaipuro, el vehículo tipo moto de mi defendido, a los fines de trasladarse a comprar un repuesto del vehículo colisionado, perteneciente al ciudadano JESUS GABRIEL GARCIA, se vio que mi patrocinado tenia buena disponibilidad de pagar los daños causados, y se evidencia la dejar estacionada su moto al frente de la comandancia de la Policía municipal De Guaicaipuro, situación esta que se desprende e la misma entrevista realizada al ciudadano PALMA ANTONIO, no entiendo como puede afirma la Representación Fiscal que mi patrocinado trato de robar al ciudadano GARCIA JESUS, ya que no coincide por cuanto este dejo la moto allí, la defensa considera que del acta de entrevista penal, describe que a mi defendido no se le encontré ningún arma de fuego, como indica el ciudadano GARCIA JESUS, mas bien este fue quien la presentó a los funcionarios el arma de fuego, estamos en presencia de lo dicho por la víctima contra la palabra por mi patrocinado, esta defensa rechaza de manera categórica cada una de la imputación por el fiscal, solicito no le sean impuestas ninguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a mi defendido, así mismo solicito que se le practique experticia al objeto incautado, ya que mi patrocinado no tiene conocimiento técnico, pues bien, la defensa ratificando lo solicitado por mi defendido, solicito que se le practique examen de dactiloscopias al fascimil a los fines de que se establezca que en dicha arma tipo fascimil se hayan o no las huellas de mi patrocinado, se evidencia que podríamos estar en presencia de una simulación de un hecho punible por parte del ciudadano GARCIA JESUS GABRIEL, solicito copias simples de la presente audiencia,. Es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 05-05-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Investigaciones e Inteligencia, División contra Droga; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
IV
De los fundamentos de la Decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en fecha 05 de Mayo de 2008, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.045; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.045; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.045; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.045; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.045; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal a la persona del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.045; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, en lo que se refiere a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, del articulo 256 numerales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, del articulo 256 numerales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 2 relativa a la presentación de una (01) persona que se haga responsable de su comportamiento, quien deberá consignar Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del Municipio, así como fotocopia de la cédula de identidad y quien deberá comparecer a este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a los fines de informar sobre el comportamiento de su patrocinado, la del numeral 3, presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES y la del numeral 6°, la prohibición de comunicarse con el ciudadano GARCIA JESUS GABRIEL, por cuanto con las medidas impuestas se puede asegurar las resultas del proceso.
En el caso in concreto fue atribuido al imputado RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.045; del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:
Asimismo cursan en las actuaciones Acta Policial de fecha 05-05-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Investigaciones e Inteligencia, División contra Droga; inserta al folio 3 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano.
También, consta en las actuaciones Acta de Entrevista realizada al ciudadano GARCIA JESUS GABRIEL; titular de la cedula de identidad Nº V-16.266.644, en su condición de víctima, el día 05-05-08, tal como consta en los folios 5 y 6 de la presente causa.
Por otra parte, consta en las actuaciones Acta de Entrevista realizada al ciudadano PALMA LOPEZ ALI ANTONIO; titular de las cedula de identidad Nº V-8.676.696, en su condición de testigo, el día 05-05-08, tal como consta en el folio 7 de la presente causa.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, al encausado RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.045; el tipo penal referido al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, de lo cual el delito tiene como pena de seis (06) año a doce (12) años de prisión y según la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria nueve (09) años cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 05-05-2008, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso no procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.045; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellos, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 2º, 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 2 relativa a la presentación de una (01) persona que se haga responsable de su comportamiento, quien deberá consignar Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del Municipio, así como fotocopia de la cédula de identidad y quien deberá comparecer a este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a los fines de informar sobre el comportamiento de su patrocinado; la del numeral 3, presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES y la del numeral 6°, la prohibición de comunicarse con el ciudadano GARCIA JESUS GABRIEL, por cuanto con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso; a quien le fue atribuido por la representante del Ministerio Público la presuntamente comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando parcialmente con lugar el requerimiento fiscal, acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2º, 3º y 6° del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.045; como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, del articulo 256 numerales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal, vale decir, numeral 2 relativa a la presentación de una (01) persona que se haga responsable de su comportamiento, quien deberá consignar Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del Municipio, así como fotocopia de la cédula de identidad y quien deberá comparecer a este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a los fines de informar sobre el comportamiento de su patrocinado y la del numeral 3, presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES y la del numeral 6°, la prohibición de comunicarse con el ciudadano GARCIA JESUS GABRIEL, por cuanto con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso; una vez cumpla con la obligación impuesta relativa al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y verificadas la documentación consignada, se hará efectiva la libertad del mismo. QUINTO: Se Ordena librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Investigaciones e Inteligencia, División contra Droga; a los fines de informarle que se indico como lugar de reclusión en esa Institución Policial; por un lapso de DIEZ (10) DÍAS; hasta tanto el imputado de cumplimiento a la obligación impuesta y en caso contrario será trasladado al Internado Judicial El Rodeo I, con sede en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda. SEXTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Publica Penal, en lo que se refiere a la oposición de la calificación jurídica, por cuanto se esta iniciando el procedimiento y faltan muchas diligencias que practicar. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Publica Penal, en lo que se refiere a que se inste al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que realice las diligencias necesaria para obtener la Experticia dactiloscopia al fascimil incautado, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico es el Director del Proceso y titular de la acción penal y dentro de las atribuciones establecidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 108 del Código Orgánico Penal sabrá que diligencias que practicar para presentar su acto conclusivo, en tal sentido el tribunal podrá emitir pronunciamiento en caso de que no cumpla con sus funciones dentro del lapso legal, tal como lo establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY RODRIGUEZ y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. RUTH ARAUJO, en lo que se refiere a que se le otorgara copia simple de la presente acta, por no ser contraria a derecho, por cuanto son partes en el presente proceso penal. DECIMO: Se ordena remitir a la Fiscalía de origen las presentes actuaciones, a los fines de que presente su acto conclusivo.
Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Pública Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C5233-08
Causa de Fiscalía Nº 15F3-778-08
Decisión constan de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.