REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


Visto el escrito presentado por la ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 21-09-2007, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:


Ahora bien, la defensa argumenta en su solicitud, los siguientes particulares:

“…Ratifico respetuosamente de este Tribunal de Juicio la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto esta DEFENSA PUBLICA alega sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 21 de abril de dos mil ocho (2008). Ponente Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente N° 2008-0287, donde decide lo siguiente: “…Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia de objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…”…Por tal motivo, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, tenga a bien REVISAR la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido, ciudadano: PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 263 ejusdem …”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 21-09-2007, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Decreta la Flagrancia de los hechos por los cuales fue aprendido al ciudadano PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, TITULAR DE LA Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.743.801 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda continué la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía 12 en su oportunidad procesal…”

El Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION en los términos señalados. SEGUNDO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal por cuanto las mismas son necesarias, legales útiles y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público y por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación. TERCERO: Solicito respetuosamente a ese honorable Tribunal de Control, mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 07/06/2007 por su digno Tribunal. CUARTO: Solicitamos el enjuiciamiento oral y público del imputado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, ya identificado plenamente…”

En fecha 21-02-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal primero en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en concurso real de delito previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal primero en concordancia con los articulos 80 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en realción con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó la ABG. JORGE JOSE MELNCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artpiculo 406 ordinal primero en concordancia con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en concurso real de delito previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal primero en concordancia con los artículos 80 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, señaló:



“…Al respecto, el primer aparte del citado artículo 244 establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. En el caso de autos, dicho lapso se encuentra superado con creces, incluyendo la prórroga concedida a solicitud del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin que conste en autos que los múltiples diferimientos que ha sufrido la causa sean atribuibles bien a la defensa o a los imputados. Por consiguiente, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad dictada en la presente causa, correspondiéndole al juzgador de juicio hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:

“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…).

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia citada, en el presente caso opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el retardo procesal no es imputable a los acusados.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Aunado a ello, se acordó fijar la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado: PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑNA (11:30 a.m.).


En tal sentido, analizando todo lo anteriormente transcrito, se puede concluir que observándose que el acusado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto para asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09-08-2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente 04-2149, señaló entre otras cosas:

“… Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).

Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).

La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De la anterior jurisprudencia se confirma que el principio de afirmación de libertad y que teniendo como regla la libertad y como excepción la detención, sin embargo, está concebida la privación judicial preventiva de libertad para garantizar la finalidades del proceso hasta la sentencia definitiva y siempre que no exceda.-


Finalmente, aún y cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el Expediente Nº 2008-0287, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado PACHECO GARMENDI KRISTHIAN JOSE, se sustentó en otros motivos, específicamente en lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ibídem, y no en alguna de las normas que fueron suspendidas.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa ABG. RAQUEL MORILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública, del ut-supra acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. RAQUEL MORILLO, actuando en su carácter de Defensora PÚBLICA, del ut-supra acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Privada, al Fiscal Primera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Apoderado Judicial y Boleta de Traslado a nombre del acusado.
LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1M-125-08
JJTV/VZV/gan.*