REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
LOS TEQUES

Los Teques 26 de Mayo de 2008
196º y 147º

CAUSA NRO. 1M126-08

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

FISCAL: ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. ERASMO SIGNORINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 66.851.-

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA (Adolescente).

ACUSADOS: DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, de nacionalidad: Venezolana, de 22 años de edad, profesión u oficio Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, estado civil: concubinato, nombres de sus padres: ROSA REBOLLEDO (V) y LUIS DIAZ (V), lugar de residencia: San francisco de Yare, sector los Añiles, como a 100 metros de un módulo de barrio adentro, casa sin número de color verde y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.578.784.


Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, , actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“… Sobre mi defendido pesa Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se encuentra detenido a la orden de este despacho, que según apreciación de esta defensa, se encuentra cumpliendo una condena anticipada por la presunta comisión de un delito el cual el Ministerio Público no pudo demostrar durante la fase preparatoria de investigación, lo cual era su deber hacerlo, toda vez, que es el Ministerio Público a quien le corresponde demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del imputado y no lo hizo, por lo cual se mantiene incolumne a la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a mi representado… Fundamento la presente solicitud en los artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en la decisión de fecha 21 de abril del año en curso, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.


Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 17-09-2007, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se decretó flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.578.784, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreto Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL… TERCERO: Se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se instó al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que gestione la practica del examen Psiquiátrico y Psicológico al imputado DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL a fin de que pueda completar la investigación…”.


En fecha 01-11-2007, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…1.- Sea admitida totalmente la presente acusación, en lo términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado: DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL…. 2.- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal, por cuanto las mismas son necesarias, útiles y pertinentes y aportadas a la investigación a través de medios lícitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuadas al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público en la presente causa. 3.- Solicito respetuosamente a ese honorable Tribunal de control, mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… 4.- Solicito que el juicio oral se celebre a puertas cerradas, o en forma oral y privada, a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 333 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 22-02-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputaron el ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.


Aunado a ello, el Tribunal acordó fijar para el día 25-06-2008, oportunidad fijada para el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, se iniciará en fecha 25-06-2008, y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.


En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de Defensor Privado Penal, del acusado DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de Defensor Privado Penal, del acusado DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ




LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA .

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública, al Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1M-126-08
JJTV/VZV/gan.*