REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado PARADA MOLINA JOSE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 1, 8 y 11 ibídem, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
La Juez de este Despacho advierte a las partes, sobre la necesidad de realizar nuevamente el acto de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en virtud que el mismo se había llevado a cabo en fecha 26-10-2007, cuando se encontraba presidido por la juez profesional DRA. LIESKA FORNES, quien desempeñaba la función de Juez en este Juzgado, no obstante, por cuanto me reincorpore a mis funciones como Juez Titular de este Despacho, luego de haber disfrutado de mi período vacacional, por haber sido designada como Juez de este Tribunal, según oficio Nro. 022-08, de fecha 07-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día Viernes 08-02-2008, según Circular Nro. 006-08, de fecha 23-01-2008, ambas emanadas de la mencionada Presidencia del Circuito y sede, en consecuencia, se procede a determinar si existe alguna causal de recusación o inhibición del Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o si existe un impedimento respecto a los Escabinos que lo conforman, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 numeral 2 eiusdem, en tal sentido son interrogados tanto el Fiscal del Ministerio Público, así como la Defensa, a los fines que manifiestas si existe alguna causal de recusación o inhibición, respecto a los miembros del Tribunal, y los mismos informaron que no tienen ninguna causal para recusar, ni inhibición que plantear. En tal sentido, visto que no existe ninguna causal de recusación o inhibición, con respecto al Juez Profesional, y por cuanto tampoco se evidencia un impedimento por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los Escabinos seleccionados y depurados como fueron en su oportunidad legal, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio considera que lo procedente a ajustado a derecho es DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de la siguiente forma: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces Escabinos: Titular Nro. 1: SERRANO PRESILA ELIDA TERESA, Titular Nro. 2: TORTOLERO MARQUEZ INDIRA LOJAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en la presente constitución asistió el suplente al Titular Nro, II
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes la El ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, el acusado PARADA MOLINA JOSE ANTONIO, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, quien en forma breve expuso lo siguiente:
“En el día de hoy el Ministerio Publico da inicio al presente juicio oral y publico, y de seguidas procedo a establecer los hechos objeto del proceso los cuales son los siguientes: En fecha 18-06-2005 la víctima ciudadano CARLOS ALEJANDRO BELLORIN VALLADARES, se desplazaba junto su esposa ISIS ADANYANI RODRIGO DE BELLORIN, por el sector las casitas en el Barrio Nacional, cuando fueron interceptado por tres (03) ciudadanos entre los cuales se destaca el hoy acusado, quienes desenfundaron su arma de fuego y dispararon en contra de la víctima, y su esposa ciudadana ISIS ADANYANI RODRIGO DE BELLORIN, por lo que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO BELLORIN VALLADARES la protegió con su cuerpo y fue quien recibió los impactos de bala, ustedes se preguntaran porque el día de hoy solo tenemos un acusado, cuando le narre que habían tres personas, pues bien, el acusado aquí presente se encontraba en compañía del ciudadano JOSE VISLLASMIL y un ciudadano apodado EL PIOJO, quienes cometieron estos hechos, el ciudadano JOSE JAVIER VILLASMIL, ya fue condenado por un Tribunal de juicio, y en cuanto al ciudadano apodado el piojo, el mismo falleció y es por ello estamos celebrando su juicio, porque el causado acompañado de dos sujetos mas accionaron sus armas de fuego en contra de la victima que se encontraba de espaldas de ellos, que cubrió con su cuerpo a su esposa, y el medico anatomopatólogo les describirá en esta sala la cantidad de heridas que recibió la victima, es importante destacar que el Ministerio Publico es el encargado de probar tanto los hechos como el derecho, una vez escuchadas las pruebas se solicitara la sanción correspondiente, la conducta desplegada por el acusado se encuentra tipificada en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, que establece el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, esa circunstancia agravante como lo es la alevosía, es cuando se actúa sobre seguro y hay indefensión de parte de la víctima, es decir, no existe la posibilidad cierta para el agresor de ser afectado, ya que actuó con la plena convicción que iba a cometer el homicidio y no iba a ver respuesta de la victima, ello por el numero de personas que actúan y superioridad de las armas, a lo largo del debate escucharemos las declaraciones de múltiples testigos presenciales, expertos, médicos anatomopatólogos, es por lo que solicito que sean incorporado todos los medios probatorios, y se mantenga la medida de privación judicial, es Todo”.
Haciendo uso de su palabra, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, tomando la palabra Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, quien expone:
“…La defensa va a rechazar la acusación presentada en contra de mi defendido, sobre el pesa la presunción de inocencia hasta que en el Juicio se logre destruir esa presunción de inocencia, es al Fiscal del Ministerio Público quien a través de sus medios de pruebas que le va corresponder desvirtuar, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público ha adecuado los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOIA, sostiene que mi defendido fue la persona que de manera alevosa dio muerte a una persona, y en complicidad correspectiva, esto quiere decir cuando en la muerte de una persona han actuado varias personas y no se puede determinar quien la causo; la defensa ofreció unos medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de control, a la hora de apreciar los medios de pruebas hay que ser objetivos, al tratarse el presente caso de la lamentable muerte de una persona, hay una serie de emociones que se involucran, sin embargo tienen que ser imparciales, y es eso lo que les pido que de manera imparcial se aplique justicia en la presente causa …es Todo”.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado PARADA MOLINA JOSE ANTONIO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, quien luego de suministrar sus datos manifestó su deseo de NO rendir declaración.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, la cual se recibió la declaración de:
1.- JOSE SCHWARZEMBER MEDINA JOSE, Funcionario Adscrito División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas.
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Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios:
1.- JOSE BLANCO Y JOSE MEDINA, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;
2.- DRA. SARA MAISSI SEPULVEDA, Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda.
3.- HUICE BANDES MARIANNY CAROLINA, OSVIER HEREDIA, PEDRO BLAS RIVERA GIL, YORMELI CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, BARAZARTE VALLADARES ARTURO ABRAHANY ISIS ADANYANITT RODRIGO DE BELLORIN en su carácter de TESTIGOS, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado PARADA MOLINA JOSE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 1, 8 y 11 ibídem, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el LUNES DIEZ Y NUEVE(19) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.). Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control. Líbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA
PRIMERO: SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado PARADA MOLINA JOSE ANTONIO, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 25-06-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, nombre de sus padres ALIS MARIA MOLINA (V) y MIGUEL ANGEL PARADA (V), Barrio el Nacional, parte baja las casitas, casa sin numero, Los Teques Los Teques, Estado Miranda y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-14.086.896por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 1, 8 y 11 ibídem, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el LUNES DIEZ Y NUEVE(19) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.).. Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control. Líbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control.
SEGUNDO: DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, la presente causa seguida en contra del ciudadano PARADA MOLINA JOSE ANTONIO, el cual queda conformado de la siguiente forma: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces Escabinos: Titular Nro. 1: SERRANO PRESILA ELIDA TERESA, Titular Nro. 2: TORTOLERO MARQUEZ INDIRA LOJAI, de conformidad con lo establecido 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios Nros. 245-2008 y 246-2008.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-097-07
JJTV/VZV/cf.*