REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 05 de Mayo de 2008
196º y 147º
CAUSA NRO. 1M108-07
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
FISCAL: ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensor Público Penal adscrita a la Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Estado Miranda Extensión Los Teques.-
VICTIMAS: ANTONIO MODESTINO SANTOSOUSSO y ALBERTO COVUCCIA.
ACUSADO: LUIS ALBERTO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.560.688, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-03-1983, 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN CEDEÑO (V) y LUIS GONZALEZ (V).
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:
“…En fecha 06-08-2007, el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido. Fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público escrito acusatorio en contra de mi defendido por lo supuesta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. La audiencia preliminar fue realizada en fecha 16/11/07, por ante el tribunal Primero de Control, siendo el caso que para esta fecha 30/04/08, no ha realizado el Juicio Oral…Ahora bien en atención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en donde suspende la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicito en consecuencia, la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta a mi defendido LUIS ALBERTO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que le permita obtener a mi defendido su libertad, y que garantice su comparecencia a los actos del proceso, para que este se desarrolle normalmente…”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 06-08-2007, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos…de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Publico de conformidad con el último aparte del articulo 373 ejusdem.. TERCERO: Se Decreta en contra de los imputados…la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 19-09-2007, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…SOLICITO: que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO: por lo demás, el enjuiciamiento de los imputados…SOLICITO: igualmente se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables…”
En fecha 16-11-2007, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra de los acusados GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO y RODRIGUEZ MATUTE ROMMEL ELISAUL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, razón por la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO y RODRIGUEZ MATUTE ROMMEL ELISAUL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Aunado a ello, se evidencia que efectivamente no se ha realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO y RODRIGUEZ MATUTE ROMMEL ELISAUL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de los acusados GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO y RODRIGUEZ MATUTE ROMMEL ELISAUL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no se ha llevado a cabo, y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MARITZA MATERAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado LUIS ALBERTO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. MARITZA MATERAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado LUIS ALBERTO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.560.688, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-03-1983, 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN CEDEÑO (V) y LUIS GONZALEZ (V., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones al Defensor Público, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-108-07
JJTV/VZV/gan.*