REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. MARITZA MATERAN, Defensora Pública Décimo Sexto Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos RODULFO ANTONIO MONTIEL ORTIZ y JOSE ALBERTO MENDEZ BERNAL, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“… En fecha 3/2/07, el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, siendo presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público escrito acusatorio en contra de mis representados y realizada la audiencia preliminar en fecha 3/7/07, donde fue admitida la acusación por la supuesta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para esta fecha 30/4/08, no se ha realizado el juicio oral y público…Ahora bien sobre la base de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia en donde suspende la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito en consecuencia, la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta a mis defendidos RODULFO ANTONIO MONTIEL ORTIZ Y JOSE ALBERTO MENDEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad, y que garantice la comparecencia de los acusados a los actos del proceso…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.


Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 03-02-2007, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: …se declara la nulidad del acta de entrevista correspondiente a la ciudadana MARLYN YANESKA MONTIEL ORTIZ…en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada en tal sentido al tribunal por la Defensa de los ciudadanos…. SEGUNDO: …se declara sin lugar el requerimiento de declaratoria igualmente de nulidad que hiciera la defensa respecto de expresión o afirmación contenida en acta de entrevista…. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos…. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículo 11, 13, 24, 280 y 281 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se insta a la fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, y de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 125 numeral 5, 305 y 13 ejusdem, a considerar con prontitud la práctica de reconocimiento legal a la persona del imputado RODULFO ANTONIO MONTIEL ORTIZ…Asimismo, en aras del esclarecimientos de los hechos, y bajo la dirección de la representante fiscal la averiguación respectiva, se le insta además a considerar referencias realizadas por los encausados en sus declaraciones en cuanto a personas que señalan haber presenciado procedimiento de su aprehensión, verbigracia, presidenta de la Asociación de Vecinos. SEXTO: Decreta la privación preventiva de libertad de los ciudadanos……”


En fecha 14-03-2007, la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…PRIMERO: Sea admitida la presente acusación, de conformidad con lo establecido en los artículo 330 y 250, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento del imputado y el establecimiento de la pena que corresponda al delito que se le imputa. SEGUNDO: Sean admitidas conforme a Derecho las pruebas promovidas por quien suscribe, para que las mismas sean practicadas en el juicio oral y público, por ser legales, oportunas, pertinentes y necesarias. TERCERO: En cuanto a la libertad de los imputados solicito se le mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta por ese Juzgado en fecha 03-02-2007 por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado…”


En fecha 03-07-2007, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra de los acusados RODOLFO ANTONIO MONTIEL Y JOSE ALBERTO MENDEZ BERNAL, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-


En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputaron las ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público y la ABG. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados RODOLFO ANTONIO MONTIEL Y JOSE ALBERTO MENDEZ BERNAL, en la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal.


Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.


Aunado a ello, se evidencia que en fecha 25-03-2007, oportunidad fijada para el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: RUIZ RODOLFO ANTONIO MONTIEL Y JOSE ALBERTO MENDEZ BERNAL, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad a los fines de que tenga lugar el juicio oral y público, en virtud de que mi persona ABG. JACQUELIN TARAZONA VELASQUEZ me encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nro. 1M038/07 para el día: 12-05-2007, fecha en la cual tendrá lugar Juicio Oral y Público.


En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de los RUIZ RODOLFO ANTONIO MONTIEL Y JOSE ALBERTO MENDEZ BERNAL, se iniciará en fecha 12-05-2008, y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.


En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MARITZA MATERAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados RUIZ RODOLFO ANTONIO MONTIEL Y JOSE ALBERTO MENDEZ BERNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MARITZA MATERAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados RUIZ RODOLFO ANTONIO MONTIEL Y JOSE ALBERTO MENDEZ BERNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ




LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA .

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública, al Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1M-099-07
JJTV/VZV/gan.*