REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de mayo de 2008
197° y 149°


CAUSA No. 2M-065-06
JUEZ: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. HUNGRIA CARO FERRER FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACUSADOS: RONALD EDUARDO BULLO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.387.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.851.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presenta el Defensor Privado ABG. ERASMO SIGNORINO del acusado RONALD EDUARDO BULLO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.387, en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido ciudadano ante mencionado y les sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actuaciones del expediente

En fecha 31 de agosto de 2006, el Tribunal de control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, del ciudadano RONALD EDUARDO BULLO PINTO, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación del detenido, se decretó contra el ciudadano, RONALD EDUARDO BULLO PINTO, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de septiembre de 2006, la Dra. DAMELIS BRAZÓN DE DUQUE, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano RONALD EDUARDO BULLO PINTO.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal de control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RONALD EDUARDO BULLO PINTO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 04 de diciembre de 2006, previa distribución realizada al efecto, recibe la presente causa en el tribunal en funciones de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.

En fecha 24 de abril de 2008, el Defensor Privado ABG. ERASMO SIGNORINO del acusado RONALD EDUARDO BULLO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.889.387, solicitó se revise la medida privativa judicial preventiva de libertad, pedimento que en la presente providencia se resuelve.


Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho de acusado RONALD EDUARDO BULLO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.387, en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso de la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la acción penal para promover el enjuiciamiento de los acusados se encuentra vigente, y admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público de los encausados, se evidencia entonces que a la presenta fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este Juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad ante la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 31 de agosto de 2006, por cuanto se constata que ya se fijó fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 27 de mayo de 2008, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por el Defensor Privado del acusado RONALD EDUARDO BULLO PINTO, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por el Defensor Privado ABG. ERASMO SIGNORINO. En consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta el 31 de agosto de 2006 al ciudadano RONALD EDUARDO BULLO PINTO, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control nro. 6 con sede en la ciudad de Los Teques.

NOTIFÍQUESE. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

Causa Nro. 2M-065-06

IMH/CVG/mmco*.-