REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 02 de mayo de 2008
197° y 149°
CAUSA No. 2M099-07
JUEZ: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JOSÉ ORTEGA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACUSADO: JESÚS ALEJANDRO ZAMORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.134.
DEFENSA: ABG. OSWALDO JOSÉ BORRERO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal.
VÍCTIMAS: ELVIS RAFAEL TERAN JIMENEZ Y MARIO ENRIQUE TERAN JIMENEZ (fallecido).
Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presenta el defensor del acusado JESÚS ALEJANDRO ZAMORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.134 en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido ciudadano antes mencionado y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones del expediente
En fecha 20 de octubre de 2006, se recibe solicitud de privación preventiva de libertad por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita: “la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ZAMORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.134, por encontrar fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado es la misma persona que cometió el hecho punible”
En fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal de Control No. 05 decreta la privación judicial preventiva de libertad y emite orden de aprehensión contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ZAMORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.134.
En fecha 17 de diciembre de 2006, fue aprehendido el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ZAMORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.134, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques
En fecha 19 diciembre de 2006, el Tribunal de control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia de presentación a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión efectuada en fecha 17 de diciembre de 2006, del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ZAMORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.134, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.
Así las cosas, celebrada audiencia de presentación del detenido, se decretó en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ZAMORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.134, medida privativa judicial preventiva de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal.
En fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal de Control No. 05 celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se ordena dictar auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ZAMORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.134
En fecha 17 de julio de 2007, se recibe la cusa en este Tribunal en Funciones Juicio No. 02.
En fecha 01 de agosto de 2007, se realiza el sorteo de ciudadanos para actuar como escabinos.
En fecha 24 de abril de 2008, el ABG. OSWALDO JOSÉ BORRERO, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ZAMORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.134, solicitó la revisión de la privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el encausado.
Consideraciones para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado JESÚS ALEJANDRO ZAMORA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.134 natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-08-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Sabana Grande, Callejón La Puñalada, en una pensión tipo colonial, Caracas, Distrito Capital, en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en consecuencia, la acción penal para promover el enjuiciamiento del acusado se encuentra vigente, y admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha han pasado un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días y que no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, se evidencia que la causa no se encuentra paralizada, ya que para el 12 de mayo de 2008 se fijó la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, la medida de coerción personal decretada en contra del acusado no excede de dos (02) años, como antes se señaló tiene privado de su libertad un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días y la causa fue recibida en este Tribunal el 17 de julio de 2007, algunos de los diferimientos de la Constitución del Tribunal Mixto se debe a la falta oportuna del traslado por parte del Internado Judicial de Los Teques, en otro caso a la inasistencia del defensor privado ABG. OSWALDO JOSÉ BORRERO, y así como a las inasistencias de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por el defensor por cuanto no se encuentran y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta el 19 de diciembre de 2006, al ciudadano JESÚS ALEJANDRO ZAMORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.889.134, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control nro. 5, en fecha 19 de diciembre de 2006, con sede en la ciudad de Los Teques.
NOTIFÍQUESE. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa Nro. 2M-099-07
IMH/lcds