REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de mayo de 2008
197° y 149°

CAUSA No. 2M-083-07
JUEZ: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JOSÉ ORTEGA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACUSADO: BARRENA SACK MARI ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.467131, CARRILO MURO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 877.476.
DEFENSA: ABG. HÉCTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal No. 15, defensor del ciudadano BARRENA SACK MARI ALBERTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, en sus numerales 1,2,3,5 y 8, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VÍCTIMA: SANTIAGO SANTIAGO RAMÓN EMILIO.

Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presenta el defensor ABG. HÉCTOR VILLEGAS del acusado BARRENA SACK MARI ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.467131, en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actuaciones del expediente

En fecha 30 de agosto de 2006, el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión flagrante de los ciudadanos BARRENA SACK MARIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.467131, CARRILO MURO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 877.476, en fecha 29 de agosto de 2007 por efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 56 del Comando Regional Nro. 05 del la Guardia Nacional, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de los detenidos, se decretó en contra de los ciudadanos BARRENA SACK MARI ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.467131, CARRILO MURO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 877.476, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3 y 5, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 14 de octubre de 2006, BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, consigno ante la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación formal en contra del ciudadano BARRENA SACK MARI ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.467131.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal Cuarto de Control celebró Audiencia Preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se ordena dictar auto de Apertura de Juicio en contra de los ciudadanos BARRENA SACK MARI ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.467131, CARRILO MURO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 877.476.

En fecha 15 marzo de 2007, previa distribución realizada al efecto se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 23 de marzo de 2008, la ABG. HECTOR VILLEGAS, en su condición de defensor del ciudadano BARRENA SACK MARIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.467131, solicitó la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el encausado.

Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado BARRENA SACK MARIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.467131, en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, revisadas las actas del expediente, se observa: trata el caso del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual tiene una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años, se evidencia que el acusado desde el momento en que fue aprehendido hasta la presente fecha tiene un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días privado de su libertad, en consecuencia, la acción penal para promover el enjuiciamiento del acusado se encuentra vigente y admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, además se constata que esta previsto aperturar el Juicio Oral y Público para el día 16 de junio de 2008 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se considera necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado BARRENA SACK MARIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.467131, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida cautelar planteada por el defensor ABG. HÉCTOR VILLEGAS y en consecuencia, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad impuesta, al ciudadano BARRENA SACK MARIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.4671+-31, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control nro. 4, en fecha 30 de agosto de 2006, con sede en la ciudad de Los Teques.

NOTIFÍQUESE. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA


Causa Nro. 2M-083-07
IMH/lcds