REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 23 de mayo de 2008
197° y 149°
CAUSA No. 2M-112-07
JUEZ: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y FISCAL 58 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL.
ACUSADOS: SERGIO ARTURO GUZMÁN BLANCO, titular de la cédula de identidad NO. V.- 19.739.149.
DEFENSA: ABG. JOSÉ DIONISIO GUATAMARA MEJÍAS, Defensor Privado del ciudadano SERGIO ARTURO GUZMÁN BLANCO.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VÍCTIMA: DIMAS NICOLÁS GARCÍA LARES.
Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presenta el ABG. JOSÉ DIONISIO GUATAMARA MEJÍAS defensor del acusado SERGIO ARTURO GUZMÁN BLANCO, titular de la cédula de identidad NO. V.- 19.739.149, en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido ciudadano antes mencionado y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones del expediente
En fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal de control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de fecha 20 de septiembre de 2006, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, del ciudadano SERGIO ARTURO GUZMÁN BLANCO, titular de la cédula de identidad NO. V.- 19.739.149, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.
Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano SERGIO ARTURO GUZMÁN BLANCO, titular de la cédula de identidad NO. V.- 19.739.149, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 20 de octubre de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público consignó ante la oficina de alguacilazgo escrito contentivo de acusación formal en contra del ciudadano SERGIO ARTURO GUZMÁN BLANCO, titular de la cédula de identidad NO. V.- 19.739.149.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Sexto de Control celebró Audiencia Preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se ordena dictar auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano SERGIO ARTURO GUZMÁN BLANCO, titular de la cédula de identidad NO. V.- 19.739.149.
En fecha 29 de noviembre de 2007, previa distribución realizada al efecto, recibe la presente causa en el tribunal en funciones de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.
En fecha 15 de abril de 2008, el ABG. JOSÉ DIONISIO GUATAMARA MEJÍAS, en su condición de defensor del acusado SERGIO ARTURO GUZMÁN BLANCO, titular de la cédula de identidad NO. V.- 19.739.149, solicita se revise la medida privativa judicial preventiva de libertad, pedimento que en la presente providencia se resuelve.
Consideraciones para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado SERGIO ARTURO GUZMÁN BLANCO, titular de la cédula de identidad NO. V.- 19.739.149, en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso de la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Penal, la cual establece una pena de seis (6) a siete (7) años de prisión, en consecuencia, la acción penal para promover el enjuiciamiento del acusado se encuentra vigente, y admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 20 de septiembre de 2007, evidenciándose que tiene detenido ocho (08) meses y tres (03) días y no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, además se constata que está fijado para el día 19 de junio de 2008 la Constitución del Tribunal Mixto, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida cautelar presentada por la Defensa del acusado SERGIO ARTURO GUZMÁN BLANCO, titular de la cédula de identidad NO. V.- 19.739.149 todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Defensor ABG. JOSÉ DIONISIO GUATAMARA MEJÍAS y en consecuencia, se mantiene la citada medida impuesta el 21 de septiembre de 2007 al ciudadano SERGIO ARTURO GUZMÁN BLANCO, titular de la cédula de identidad NO. V.- 19.739.149 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control nro. 6 con sede en la ciudad de Los Teques. Así se decide.-
NOTIFÍQUESE. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa Nro. 2M-112-07
IMH/lcds