REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de mayo de 2008
197° y 149°
CAUSA No. 2M-137-08
JUEZ: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. HUNGRIA CARO FERRER FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACUSADO: MORENO CAÑAS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.675.024.
DEFENSA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensor Público Penal Séptima de esta misma Circunscripción Judicial.
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presenta la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR del acusado MORENO CAÑAS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.024, en el sentido se examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de su representado y se sustituya por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones del expediente
En fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal de control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, del ciudadano MORENO CAÑAS CARLOS ALBERTO, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.
Así las cosas, celebrada audiencia de presentación del detenido, se decretó contra el ciudadano, MORENO CAÑAS CARLOS ALBEERTO, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 11 de julio de 2077, la Dra. DAMELIS BRAZÓN ARROYO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano MORENO CAÑAS CARLOS ALBERTO.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal de control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano MORENO CAÑAS CARLOS ALBERTO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 14 de abril de 2008, previa distribución realizada al efecto, recibe la presente causa en el tribunal en funciones de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.
En fecha 23 de abril de 2008, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR del acusado MORENO CAÑAS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.675.024 respectivamente, solicitaron se revise la medida privativa judicial preventiva de libertad, pedimento que en la presente providencia se resuelve.
Consideraciones para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado MORENO CAÑAS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.675.024, en el sentido se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la acción penal para promover el enjuiciamiento del acusado se encuentra vigente, y admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presenta fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este Juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad ante la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 11 de junio de 2007, por cuanto se constata que ya se fijó fecha para la constitución del Tribunal Mixto para el día 19 de junio de 2008, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública del acusado MORENO CAÑAS CARLOS ALBERTO, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la revisión de la medida Judicial preventiva de Libertad planteada por la Defensora Pública ABG. ELIZABETH CORREDOR, en consecuencia, se mantiene la misma decretada el 11 de junio de 2007 al ciudadano MORENO CAÑAS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.675.024 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control nro. 4 con sede en la ciudad de Los Teques.
NOTIFÍQUESE. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa Nro. 2M-137-08
IMH/CVG/mmco*.-