REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 05 DE MAYO DE 2008.
197º y 149º
CAUSA No. 2U-123/08
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JOSE ORTEGA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER SCHOLTZ RODRIGUEZ.
ACUSADO: LUONGO MONTILLA JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.917.910, edad: 36 años; profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, con domicilio: Charallave, Ciudad Miranda, manzana 66, town house, N° 11, Estado Miranda; estado civil: casado, fecha de nacimiento: 15-08-1971, padres: Ana Raquel Montilla Valderrama (v) y Donato Luongo Vitiello (f).-
VÍCTIMAS: RODRÍGUEZ GONCALVES MARIA TERESA Y REINOZA MORA NAUMA LOLIMAR, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.039.198 y cédula de identidad Nº V- 15.403.157.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el ABG. WILMER SCHOLTZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUONGO MONTILLA JONATHAN, portador de la cédula de identidad N° V- 11.917.910, mediante el cual entre otras cosas expone: “…En fecha 14 de febrero se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, DONDE SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, solicitada por la defensa, en lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y señaladas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral como, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal y le correspondía a ese Tribunal ejercer el control Judicial tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-El pronunciamiento en la Audiencia preliminar sobre la calificación fiscal. Fue admitida parcialmente, quedando acusado por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. “En el caso que nos ocupa el señalamiento sobre la imputación realizada, se refiere a delitos contra la propiedad, no se trata de imputación sobre delitos de violencia donde se encuentre el peligro la vida de las personal, mi defendido no presenta antecedentes Penales, consignados por la Fiscalia del Ministerio Público, en tal sentido, visto la proporcionalidad que rige las medidas de coerción la defensa SOLICITA LA REVISIÓN de la medida Judicial Privativa de Libertad, impuesta a mi defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento. Es necesario señalar, que los principios Generales que sustentan las Medidas de coerción personal es el estado de libertad y la detención es la Excepción, así mismo, mi defendido goza de presunción de inocencia, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. La magnitud del daño causado, tomando en consideración el objeto de l a investigación, se tiene que no esta demostrado que haya sido el sujeto actor y no hay elemento alguno que pueda vincular a mi defendido como el protagonista de dicho delito que es repudiado por nosotros...” Al respecto este Tribunal pasa e emitir el pronunciamiento y hace las siguientes consideraciones:
En fecha viernes siete (07) de noviembre del año dos mis siete (2007), este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, celebró la Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano LUONGO MONTILLA JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.917.910, edad: 36 años; profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, con domicilio: Charallave, Ciudad Miranda, manzana 66, town house, N° 11, Estado Miranda; estado civil: casado, fecha de nacimiento: 15-08-1971, padres: Ana Raquel Montilla Valderrama (v) y Donato Luongo Vitiello (f).- precalificando el Ministerio Público los hechos como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Se deja constancia que en fecha 05 de diciembre de 2007, la DRA. BETZI K. BLANCO MUJICA, en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó la acusación en contra del ciudadano LUONGO MONTILLA JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.917.910, edad: 36 años; profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, con domicilio: Charallave, Ciudad Miranda, manzana 66, town house, N° 11, Estado Miranda; estado civil: casado, fecha de nacimiento: 15-08-1971, padres: Ana Raquel Montilla Valderrama (v) y Donato Luongo Vitiello (f).- precalificando el Ministerio Público los hechos como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en cuyo escrito entre otras cosas expone: “…Solicito igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, admitiendo la Juez de control la acusación por el delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal.
En fecha jueves diez (10) de abril del año dos mil ocho.(2008), se inició el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado LUONGO MONTILLA JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.917.910. En esta fecha el Fiscal Tercero del Ministerio Público encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, expuso: “Me presento a sustentar la acusación presentada en contra del ciudadano LUONGO MONTILLA JONATHAN, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. El ABG. WILMER SCHOLTZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado, quien manifestó : “La defensa en el transcurso de este debate oral y público demostrará la inocencia de mi defendido, Es todo” y la Juez declara ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no se encuentra presente persona alguna que deba rendir testimonio en el presente Juicio Oral y Público, en virtud que no fueron citados los mismos. En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito y Sede, ACORDO SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, se difirió para el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho. (2008), a las dos horas de la tarde. (02:00 p.m.).
A pesar de que aún el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, no ha culminado, como obstante considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa es procedente sustituirle al ciudadano LUONGO MONTILLA JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.917.910, la privación judicial preventiva de libertad por unas de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que luego se mencionan.
Se celebró en fecha, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho. (2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la cual rindió testimonio el funcionario policial BERRIOS BRICEÑO JOHAN RAFAEL, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Miranda, siendo el único que rindió su testimonio y por cuanto no había hecho acto de presencia las victimas que deban rendir su testimonio en el Juicio Oral y Público ya que por error material no fueron debidamente citadas, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito y Sede, ACORDO SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, se fijó nueva oportunidad para el día jueves ocho (08) de mayo de dos mil ocho. (2008), a las dos horas de la tarde. (02:00 p.m.).
En tal sentido considera quien aquí decide que le asiste la razón al ABG. WILMER SCHOLTZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUONGO MONTILLA JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.917.910, visto que desde el 10-04-2008, hasta la presente fecha, se ha suspendido la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa y aún falta por recibir algunas pruebas y dado al delito que se le imputa de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y a la pena que podría llegarse a imponer prisión de 1 a 05 años, siendo el termino medio de 3 años y dado que el acusado ha manifestado ante el Tribunal que peligra su vida en el Internado Judicial Región Capital “RODEO II”.
De lo antes expuesto el Tribunal considera que evidentemente el ciudadano acusado LUONGO MONTILLA JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.917.910, se encuentra privado de su libertad desde el día 04-12-2007 y que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa para él, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se le aplican al ciudadano acusado LUONGO MONTILLA JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.917.910, edad: 36 años; profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, con domicilio: Charallave, Ciudad Miranda, manzana 66, town house, N° 11, Estado Miranda; estado civil: casado, fecha de nacimiento: 15-08-1971, padres: Ana Raquel Montilla Valderrama (v) y Donato Luongo Vitiello (f).- las siguientes medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem en sus numerales: SEGUNDO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem, en sus numerales: numeral 2°. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien debe consignar ante este Tribunal constancia de residencia, constancia de conducta y algún documento que sirva para probar el parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado antes citado. Numeral 3°. Presentaciones periódicas cada ocho (8) días los días miércoles ante este Tribunal, hasta tanto se culmine el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Numeral 4°. Prohibición de acercarse a las víctimas RODRÍGUEZ GONCALVES MARIA TERESA y REINOZA MORA NAUMA LOLIMAR. Numeral 9°. Presentar a la brevedad posible una vez obtenga la libertad, constancia de residencia y constancia de trabajo. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el DR ABG. WILMER SCHOLTZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUONGO MONTILLA JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.917.910. SEGUNDO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem en sus numerales: numeral 2°. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien debe consignar ante este Tribunal constancia de residencia, constancia de conducta y algún documento que sirva para probar el parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado antes citado. Numeral 3°. Presentaciones periódicas cada ocho (8) días los días miércoles ante este Tribunal hasta tanto se culmine el JUICIO ORAL Y PUBLICO. Numeral 4°. Prohibición de acercarse a las víctimas. Numeral 9°. Presentar a la brevedad posible una vez obtenga la libertad, constancia de residencia y constancia de trabajo. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
IRIS MORANTE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
IMH/CV/alb.-
Causa N° 2U-123-08