REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Mayo de 2008.-
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIO: Abg. José Luis Chaparro.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. Hungría Caro Ferrer.-
DEFENSA PULICA: Dra. Carmen María Tovar Toro.-
ACUSADO: Rattia Rosa Del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.987, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de estado civil soltera, de profesión u oficio cajera en una panadería, nacida en fecha 11/11/1971, de 35 años de edad, hija de Rosa Rattia (v) y Jorge Cevallos (v) residenciada en La Lagunetica, Sector El Tanque, entrada El Encanto, casa Nº 12, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Visto que en fecha 30/04/2008, se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación de la acusada Rattia Rosa Del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.987; mediante el cual solicita formalmente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 03/08/2007, se efectuó la correspondiente Audiencia de Presentación, en contra de la acusada Rattia Rosa Del Carmen titular de la cédula de identidad N° V-11.761.987, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, en la cual se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó imponer las Medidas Cautelares Contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 eiusdem, en lugar de la de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la representación del Ministerio Público apeló de la decisión y solicitó efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ibídem, por lo que en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones Circunscripcional. (Pieza I, folios 22 al 32).-
En fecha 13/08/2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó decisión donde declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y en consecuencia revocó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, y en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 54 al 64).-
En fecha 29/08/2007, el Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público, Dra. Anangelina Gil Azuaje, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea concedida una prórroga de quince (15) días para presentar el respectivo acto conclusivo, en virtud de la falta de recaudos, en referencia al resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a objetos incautados. (Pieza I, folios 115 al 116).-
En fecha 04/09/2007, se llevó a cabo la Audiencia de Prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó una lapso de prórroga de quince (15) días, para que la representación del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. (Pieza I, folios 135 al 139).-
En fecha 12/09/2007, la representación del Ministerio Público, Fiscal 19º Dra. Damelis Brazón de Duque, presentó acto conclusivo de acusación fiscal, en el cual solicitó que fuese admitida la acusación fiscal para el enjuiciamiento de la acusada y se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva que le fue impuesta en fecha 03/08/2007. (Pieza I, folios 147 al 170).-
En fecha 11/10/2007, los Defensores Privado, Dr. Nelson Carta Guilarte y Dr. Julio José Vásquez, interponen escrito de excepciones, en el cual solicitan la admisión del escrito de excepciones y la revocación de la Privación Preventiva de Libertad y a sus efectos, una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 212 al 214).-
En fecha 23/10/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 11/10/2007 y en consecuencia ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Pieza I, folios 223 al 224).-
En fecha 08/11/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra de la acusada Rattia Rosa Del Carmen titular de la cédula de identidad N° V-11.761.987, se admitió totalmente la acusación fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la Corte de Apelaciones Circunscripcional en fecha 13/08/2007. (Pieza I, folios 255 al 264).-
En fecha 11/02/2008, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito interpuesto por la Defensa Pública, Dra. Carmen María Tovar, mediante el cual solicitó la revisión de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques. (Pieza II, folios 82 al 84).-
En fecha 18/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 87 al 92).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la acusada Rattia Rosa Del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.987, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de la ciudadana ut supra identificada; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable de la misma; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual la Corte de Apelaciones Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de marras; es decir, 13/08/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido nueve (09) meses y tres (03) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resultó acusada, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que la acusada de marras sigue sujeta a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques en fecha 13/08/2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 23/10/2007 y al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar en fecha 08/11/2007; y por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional en fecha 18/02/2008. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Carmen María Tovar, actuando en calidad de defensora pública de la acusada Rattia Rosa Del Carmen, en la cual solicita formalmente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y Sede, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Defensa Pública Dra. Carmen María Tovar y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 13/08/2007, a la acusada Rattia Rosa Del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.987; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial y Sede en fecha 23/10/2007 y al momento de realizarse la Audiencia Preliminar en fecha de la detenida en fecha 08/11/2007; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Causa N° 3JM-106-07
RRA/JLC/rr