REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Mayo de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 12º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. Jorge Melenchón.-
DEFENSA PUBLICA: Dr. Héctor Villegas.-
ACUSADO: Martínez Salazar Jesús Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.639, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/05/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de Mirna Margarita Salazar (v) y de Jesús Toribio Martínez (v), residenciado en la Parte Baja del Santa Eulalia, a cuatro casas de la Luncheria “Luna”, casa S/N, de color blanco, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 23/04/2008 por el Defensor Público, Dr. Héctor Villegas y recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de su patrocinado, el acusado Martínez Salazar Jesús Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.639, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 26/11/2004, oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado Martínez Salazar Jesús Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.639, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 numeral 3 consistente en presentaciones por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional y la de numeral 6 consistente en prohibición de acercarse a la victima, todas del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 09 al 11).-
En fecha 12/08/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado Martínez Salazar Jesús Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.639. (Pieza I, folios 68 al 71).-
En fecha 01/03/2006, la representación del Ministerio Público, Fiscal 12º, Dr. Jesús Gerardo Peña Rolando y Fiscal 12º Auxiliar, Dr. Josmar Luis Díaz Toledo, presentan acto conclusivo contentivo de escrito de acusación fiscal, solicitando el enjuiciamiento del acusado de marras y la admisión del escrito de acusación. (Pieza I, folios 38 al 47).-
En fecha 17/03/2007, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, oficio Nº 191/07, de fecha 17/03/2007 librado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y suscrito por la Jefe de los Servicios de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Nº 01, mediante el cual remitió acta policial en relación a la detención del acusado Martínez Salazar Jesús Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.639, efectuada en fecha 17/03/2007. (Pieza I, folios 103 al 104).-
En fecha 07/06/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Martínez Salazar Jesús Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.639, se admitió parcialmente la acusación fiscal, se cambió la calificación jurídica del delito a Robo Propio y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, en cuanto a la solicitud hecha por la defensa pública en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 eiusdem, específicamente la prevista en el numeral 3, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, observó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 4 ibídem, por lo que se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Pieza II, folios 193 al 206).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Martínez Salazar Jesús Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.639, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…(Omissis)” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta y ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado Martínez Salazar Jesús Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.639, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial y Sede, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 4 y 262 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…(omissis) 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.” (omissis)…
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…(omissis) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (omissis)…
En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 al dictar el auto mediante el cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al momento de realizar la Audiencia Preliminar al acusado de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en el parágrafo único del articulo 458 del Código Penal Venezolano, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que al acusado de marras no se le ha negado el derecho procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual se capturó al acusado Martínez Salazar Jesús Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.639, es decir, 17/03/2007, previo auto dictado en fecha 12/08/2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional; hasta la presente fecha; han transcurrido trece (13) meses y veintinueve (29) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional en fecha 12/08/2005 y al momento de la Audiencia Preliminar en fecha 07/06/2007. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Héctor Villegas, actuando en calidad de defensor público del acusado ut supra identificado, en la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada y ratificada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 en fechas 12/08/2005 y 07/06/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el defensor público Dr. Héctor Villegas y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12/08/2005, al acusado Martínez Salazar Jesús Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.639; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional al momento de realizarse la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3JM-108-08
RRA/ICM/rr