REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Mayo de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. Roldan Di Toro.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Janeth Guariglia.-
ACUSADO: González Flores Julián Alirio, titular de la cédula de identidad N° V-16.935.634, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/02/1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Josefina Flores de González (v) y de Luis Alirio González (v), residenciado en el Sector Quebrada Seca, calle el Carmen, casa Nº 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda.-
DELITO: Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 23/04/2008 por la Defensora Pública, Dra. Janeth Guariglia y recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 24/04/2008, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 02/03/2005, oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado González Flores Julián Alirio, titular de la cédula de identidad N° V-16.935.634, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del eiusdem y se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por haberse encontrado llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5 ibídem. (Pieza I, folios 18 al 21).-
En fecha 04/04/2005, la Defensa Pública, Dra. Mercedes Adrian Álvarez, interpuso escrito mediante el cual solicitó la libertad del acusado de marras o se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, sobre la base de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo estipulado en los artículos 243, 246 y 247, referente al estado de libertad que debe privar en el proceso penal, en donde la excepción es la privación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Pieza I, folios 42 al 46).-
En fecha 28/04/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto en donde declaró la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el Tribunal de dos (02) personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 eiusdem, que posean ingresos económicos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta y cinco (35) unidades tributarias cada uno, presentación periódica por ante el Tribunal de la causa cada ocho (08) días y la prohibición de comunicarse y/o acercarse a la victima. (Pieza I, folios 60 al 68).-
En fecha 27/06/2008, la Defensa Pública, Dra. Mercedes Adrian Álvarez, interpone escrito mediante el cual solicitó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 8 eiusdem, por la prevista en el artículo 259 ibídem. (Pieza I, folios 131 al 133).-
En fecha 29/06/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual acordó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 por la contemplada en el articulo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 134 al 137).-
En fecha 04/07/2005, la representación del Ministerio Público, Fiscal 2º, Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, presenta acto conclusivo contentivo de escrito de acusación fiscal, solicitando el enjuiciamiento del acusado de marras y la admisión del escrito de acusación. (Pieza I, folios 168 al 184).-
En fecha 08/06/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado González Flores Julián Alirio, titular de la cédula de identidad N° V-16.935.634. (Pieza II, folios 22 al 24).-
En fecha 27/03/2007, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, oficio Nº D.R.P-360-07-S, de fecha 27/03/2007 suscrito por el Jefe de Receptoría de Procedimientos. Comisario Francisco Mora, mediante el cual remitió acta policial en relación a la detención del acusado González Flores Julián Alirio, titular de la cédula de identidad N° V-16.935.634, efectuada en fecha 27/03/2007. (Pieza II, folios 44 al 48).-
En fecha 07/01/2008, la Defensa Pública, Dra. Janeth Guariglia, interpuso escrito de revisión de medida, mediante el cual solicitó se le dictara a su patrocinado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 14 al 15).-
En fecha 25/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta por el Tribunal in commento en fecha 08/06/2006. (Pieza III, folios 16 al 24).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado González Flores Julián Alirio, titular de la cédula de identidad N° V-16.935.634, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…(Omissis)” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta y ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado González Flores Julián Alirio, titular de la cédula de identidad N° V-16.935.634, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial y Sede, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en el artículo 262 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este del siguiente tenor:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”(Negrillas de Tribunal).-
En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 al momento de de dictar el auto donde revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en el parágrafo único del articulo 457 del Código Penal Venezolano, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acusado de marras no se le ha negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 27/03/2007, en la cual se capturó al acusado González Flores Julián Alirio, titular de la cédula de identidad N° V-16.935.634, previo auto dictado en fecha 08/06/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional; hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional en fechas 08/06/2006 y 25/01/2008. Y así se Declara.-
Este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Dra. Janeth Guariglia, actuando en calidad de Defensora Pública del acusado ut supra identificado, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal, aunado al incremento del peligro de fuga. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Defensora Pública, Dra. Janeth Guariglia y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08/06/2006, al acusado González Flores Julián Alirio, titular de la cédula de identidad N° V-16.935.634; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por este el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3JU-922-05
RRA/ICM/rr