REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Mayo de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Hungría Caro Ferrer.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Erika Castillo y Dr. Héctor Villegas.-
ACUSADO: Carlos Oswaldo Cedeño Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.993, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/03/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Magdalena Josefina Piñero Griman (v) y de Carlos Rafael Cedeño Chirinos (v), residenciado en La Línea, El Vigía, callejón el Parque, casa Nº 05, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITOS: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 23/04/2008, por el profesional del derecho, Dr. Héctor Villegas, actuando en carácter de defensor público del acusado Carlos Oswaldo Cedeño Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.993 y recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 24/04/2008, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 06/07/2007, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado Carlos Oswaldo Cedeño Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.993, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 58 al 70).-
En fecha 27/07/2007, la Fiscal 19º del Ministerio Público, Dra. Damelis Brazón, interpone escrito mediante el cual solicitó prórroga para la presentación del acto conclusivo en virtud no haber recabado resultas de las diligencias ordenadas. (Pieza I, folios 197 al 198).-
En fecha 13/08/2007, se llevó a cabo la Audiencia de Prórroga de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó una prórroga por quince (15) días para que la representante del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. (Pieza I, folios 230 al 232).-
En fecha 20/08/20067, la representación del Ministerio Público, Fiscal 19º Dra. Damelis Brazón, presenta acto conclusivo contentivo de escrito de acusación fiscal, solicitando la admisión del escrito de acusación, el enjuiciamiento del acusado de marras y mantenimiento de las medidas que se le fue impuesto. (Pieza I, folios 93 al 128).-
En fecha 10/10/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Carlos Oswaldo Cedeño Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.993, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y en cuanto a la solicitud hecha por la defensa pública en relación a la sustitución de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, fue declarada sin lugar, en virtud de no haber variado la circunstancias que llevaron a su imposición. (Pieza II, folios 235 al 271).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Carlos Oswaldo Cedeño Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.993, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”…(Omissis) (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a todas luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de esta Circunscripción Judicial y Sede observa como primer particular, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado Carlos Oswaldo Cedeño Piñero, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…(omissis)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…(omissis)…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…(omissis)…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 al momento de realizar la Audiencia de Presentación al acusado de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acusado de marras no se le ha negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 06/07/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido, diez (10) meses y trece (13) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de ocho (08) años prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y en consecuencia se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 06/07/2007 y al momento de la Audiencia Preliminar en fecha 10/10/2007. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Héctor Villegas, actuando en calidad de defensor público del acusado Carlos Oswaldo Cedeño Piñero, en la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 en fecha 06/07/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el defensor público Dr. Héctor Villegas y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06/07/2007, al acusado Carlos Oswaldo Cedeño Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.993; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno