REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Mayo de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-
DEFENSA PUBLICA: Dr. Héctor Villegas.-
ACUSADO: Camejo Canino Sebastián Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.736, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/02/1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio desempleado, hijo de Juanita Canino (v) y de Juan José Camejo (v), residenciado en el Barrio El Nacional, parte baja, sector Los Eucaliptos, calle principal, casa Nº 18, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITOS: Robo Agravado, Violación en Grado de Tentativa, Violación y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 todos y artículo 416, todos del Código Penal Venezolano.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 23/04/2008, por el profesional del derecho, Dr. Héctor Villegas, actuando en carácter de defensor público del acusado Camejo Canino Sebastián Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.736 y recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 24/04/2008, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 22/02/2006, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado Camejo Canino Sebastián Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.736, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 17 al 19).-
En fecha 16/03/2006, la representación del Ministerio Público, Fiscal 1º Dr. Martín Bracho Guardia, presenta acto conclusivo contentivo de escrito de acusación fiscal, solicitando la admisión del escrito de acusación, el enjuiciamiento del acusado de marras y mantención de las medidas que se le fue impuesto. (Pieza I, folios 57 al 66).-
En fecha 05/04/2006, la Defensa Pública, Dr. Elías Daniel Monsalve, interpone escrito de excepciones, solicitando la desestimación del escrito de acusación fiscal. (Pieza, folios 81 al 82).-
En fecha 14/08/2006, compareció por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 la ciudadana María Eugenia Camejo de Requena, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.327, en su carácter de hermana del acusado Camejo Canino Sebastián Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.993, en cuya oportunidad solicitó que se considerara la posibilidad de que le dieran la libertad al acusado de marras, el cual viviría con su madre, siendo la compareciente quien se encargaría del cuidado y vigilancia del acusado ut supra identificado. (Pieza, folio 195).-
En fecha 14/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, dictó auto donde declaró con lugar la solicitud realizada por la ciudadana María Eugenia Camejo de Requena, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.327, en su carácter de hermana; y en consecuencia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de detención domiciliaria la del numeral 1, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien debe consignar ante el Tribunal constancia de residencia, constancia de conducta y algún documento que sirva para probar el parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado de marras la del numeral 2 y presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal hasta tanto se produzca la hospitalización en un centro especializado. (Pieza I, folios 196 al 201).-
En fecha 24/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y ordenó su permanencia en el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza II, folios 61 al 64).-
En fecha 16/01/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 02, recibió llamada por parte de la Fiscal 2º del Ministerio Público, Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, mediante la cual solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano Camejo Canino Sebastián Aparicio, quien presuntamente el día 15/01/2007 bajo amenaza de muerte abusó y despojó de dos celulares y de dinero en efectivo a la ciudadana Jessica Carolina Flores Rojas, por lo en consecuencia el mencionado Tribunal autorizara la aprehensión del ciudadano de marras en virtud de encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio124).-
En fecha 17/01/2007, la Fiscal 2º del Ministerio Público, Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, interpuso escrito mediante el cual solicitó se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Camejo Canino Sebastián Aparicio, en virtud de existir elementos para acreditar al ciudadano de marras de la autoría y participación en los delitos de Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal Venezolano, acaecidos en fecha 15/01/2007 y en perjuicio de la ciudadana Jessica Carolina Flores Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.618. (Pieza II, folio 96).-
En fecha 17/01/2007, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado Camejo Canino Sebastián Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.736, en donde se ratificó la orden de aprehensión dada vía telefónica a la Representación Fiscal y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos lo extremos del artículo 250. (Pieza I, folios 125 al 129).-
En fecha 24/01/2007, la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández, interpuso Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante en el cual solicitó se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 17/01/2007.(Pieza II, folios 157 al 161).-
En fecha 07/02/2007, la Representación del Ministerio Público, Fiscal 2º, Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, interpuso escrito en el cual solicitó de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga por un máximo de quince (15) días para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. (Pieza II, folios 166 al 167).-
En fecha 13/02/2007, se llevó a cabo la Audiencia de Prórroga, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró con lugar la solicitud de la Fiscal 2º del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernández López y se otorgó un lapso de prórroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar (Pieza II, folios 177 al 179).-
En fecha 05/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, dictó auto donde de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8, siendo la del numeral 3 la presentación por ante el Tribunal cada ocho (08) días y la del numeral 8, la presentación de dos (02) fiadores que acrediten un ingreso mensual igual o superior a noventa (90) Unidades Tributarias cada uno. (Pieza II, folios 203 al 205).-
En fecha 07/03/2007, la Fiscal 2º del Ministerio Público, Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, presentó acto conclusivo de acusación fiscal, mediante el cual solicitó la admisión del escrito acusatorio y el enjuiciamiento del acusado Camejo Canino Sebastián Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.736. (Pieza II, folios 215 al 232).-
En fecha 12/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, mediante decisión dictada en la misma fecha, acumuló la causa signada bajo el número Nº 2C3121-07 seguida al ciudadano Camejo Canino Sebastián Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.736, por los delitos de Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, a la causa signada bajo en Nº 2C1097-06, seguida al ciudadano de marras por los delitos de Robo Agravado y Violación en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 4 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 242 al 244).-
En fecha 16/03/2007, la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández, interpuso escrito de excepciones mediante el cual solicitó la no admisión del escrito de acusación y en consecuencia se desestimara dicha acusación y se acordara el sobreseimiento de la causa. (Pieza III, folios 04 al 11).-
En fecha 16/03/2007, la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 8, por una medida cautelar menos gravosa que sea de posible cumplimiento para el acusado y sus familiares (Pieza III, folios 13 al 17).-
En fecha 19/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, dictó auto en donde declaró sin lugar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 18 al 21).-
En fecha 21/03/2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión donde declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancian en Funciones de Control Nº 02 en fecha 17/01/2007. (Compulsa, folios 95 al 103).-
En fecha 27/03/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Camejo Canino Sebastián Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.736, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue acordada en virtud de haberse encontrado satisfecho el supuesto establecido en sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la Medida Privativa de Libertad de Libertad, prevista en el artículo 250 eiusdem en virtud de no haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a su origen. (Pieza III, folios 37 al 55).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Camejo Canino Sebastián Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.736, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”…(Omissis) (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de esta Circunscripción Judicial y Sede observa como primer particular, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado Camejo Canino Sebastián Aparicio, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de realizar las Audiencias de Presentación al acusado de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en los parágrafos únicos de los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acusado de marras no se le ha negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-
Es menester de este Juzgador, resaltar el hecho que en virtud de que el acusado de marras no dio cumplimiento a lo establecido en la decisión de fecha 05/03/2007, dictada por el Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en referencia a la presentación de dos (02) fiadores que acrediten un ingreso mensual igual o superior a noventa (90) Unidades Tributarias cada uno, no se materializó la libertad del mismo, por lo que en consecuencia tomando en cuenta la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 17/01/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días; tiempo éste que no sobrepasa las penas mínimas para los delitos por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 17/01/2007 y al momento de la Audiencia Preliminar en fecha 27/03/2007. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Héctor Villegas, actuando en calidad de defensor público del acusado Camejo Canino Sebastián Aparicio, en la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 27/03/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el defensor público Dr. Héctor Villegas y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17/01/2007, al acusado Camejo Canino Sebastián Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.736; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3JM-080-07
RRA/ICM/rr