REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Mayo de 2008.-
198º y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-
DEFENSA PUBLICA: Dr. Héctor Villegas.-
ACUSADO: Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico Automotriz, nacido en fecha 11/02/1952, de 56 años de edad, hijo de Giovanna Regone (v) y de Vicente Ferrigno (f), residenciado en El Sector El Paraparo, Calle el Cementerio, casa S/N, Paracotos, Estado Miranda.-
DELITO: Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 23/04/2008, por el profesional del derecho, Dr. Héctor Villegas, actuando en carácter de defensor público del acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 24/04/2008, mediante el cual solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 01/10/2006, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, en la cual se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 02 al 06).-
En fecha 23/10/2006, la Fiscal 1º Auxiliar, Dra. Mónica Teresa Brito Marin, interpuso escrito mediante el cual, solicitó prórroga de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un máximo de quince (15) días adicionales en virtud de no haber recabado la totalidad de pruebas para esclarecer la investigación. (Pieza I, folio 41).-
En fecha 27/10/2006, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Audiencia de Prórroga de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó una prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo a que haya lugar. (Pieza I, folios 49 al 51).-
En fecha 14/11/2006, la representación del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 1º Dra. Mónica Teresa Brito Marín, presentó acto conclusivo contentivo de escrito de acusación fiscal, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado de marras y se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables en contra del acusado. (Pieza I, folios 117 al 127).-
En fecha 05/12/2006, la Defensa Pública, Dr. Héctor Villegas, interpuso escrito de excepciones mediante el cual solicitó se declare la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación y en consecuencia desestime la misma y acuerde el sobreseimiento de la causa. (Pieza II, folios 28 al 35).-
En fecha 03/05/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se ratificó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo extremos del artículo 250 y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 90 al 124).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”…(Omissis) (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, observa como primer particular, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…(Omissis)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
(omissis)…
En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 al momento de realizar la Audiencia de Presentación al acusado de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en los parágrafos únicos de los artículos 406 y 456 del Código Penal Venezolano, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acusado ut supra identificado, como se desprende de la revisión del expediente, no se le han negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 01/10/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de quince (15) años previstas en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado Alfredo Ferrigno Regone sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 01/10/2006 y al momento de la Audiencia Preliminar en fecha 03/05/2007. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho, Dr. Héctor Villegas, actuando en calidad de defensor público del acusado Alfredo Ferrigno Regone, mediante el cual solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecido en el artículo 250 y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional en fecha 01/10/2006 y ratificada en fecha 03/05/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a imponer a dicho Tribunal la Medida de Coerción Personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el defensor público Dr. Héctor Villegas y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 31 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01/10/2006 y ratificada en fecha 03/05/2007, al acusado Alfredo Ferrigno Regone, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.546; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3JU-084-07
RRA/ICM/jadm