REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. NATTY MEDINA BARRIOS, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), atinente a la condena impuesta al ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal de prisión y accesoria de inhabilitación política, así como en las correspondientes a las opciones para el precitado de concesión de las medidas de libertad anticipada consistentes en régimen abierto o destino a establecimiento abierto y libertad condicional, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de los delitos de abuso sexual a niña agravado (por penetración oral) y abuso sexual a niña agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y encabezamiento de la misma norma, en relación con el artículo 88 del Código Penal; se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, por la razón ut supra indicada, y a tal efecto se observa:
I
DEL TIEMPO CUMPLIDO DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN
Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido en hora de la noche del día veintinueve (29) de enero del año dos mil cinco (2005) por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ello con motivo de hechos ilícitos perpetrados en esa misma data en agravio de las niñas “…(omissis)…”, de seis (06) y diez (10) años, respectivamente, manteniéndose tal estado de internamiento en establecimiento carcelario hasta la fecha del cinco (05) de septiembre del año dos mil seis (2006), ocasión en la que este órgano jurisdiccional dictó decisión acordando, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, librando, consecuencialmente, boleta de excarcelación respectiva, distinguida con el número 010, cursante al folio 216 de la segunda pieza del expediente, por tanto, el tiempo en que la persona del ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA permaneció efectivamente privado de su libertad en razón de esta causa penal es de un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días, siendo que luego, una vez se encontrara el condenado en comento sujeto al régimen de la aludida medida de libertad anticipada, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil siete (2007) se pronunció este Tribunal en función de ejecución otorgando al penado, por resultar procedente y ajustado a derecho, el beneficio subsiguiente de destino a establecimiento abierto o régimen abierto - el cual para los corrientes se encuentra vigente con permanencia del penado en cuestión en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” -, denotando esta precisión, consecuencialmente, que el ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA estuvo sujeto a la medida denominada trabajo fuera del establecimiento o mejor conocida como destacamento de trabajo, por el lapso de tiempo de un (01) año y quince (15) días, en tanto que, en la modalidad de cumplimiento de pena actual lleva hasta la presente fecha un tiempo de siete (07) meses y catorce (14) días. De modo que, sumando el tiempo indicado en cuanto a efectivo estado de privación de libertad del ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA en lo que a esta causa concierne, al período de tiempo en que el precitado penado estuvo bajo la medida de destacamento de trabajo, y adicionándose, asimismo, el tiempo que lleva bajo la modalidad del beneficio de régimen abierto, se totaliza, en definitiva, un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS de cumplimiento de la pena. Ahora bien, dado que en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión, por tiempo de tres (03) meses y tres (03) días, es por lo que, adicionado ello al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2010). Y así se declara.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual manera, el ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2010), por lo que se mantiene vigente esta pena por UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose de seguidas la oportunidad de opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se determinan los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, fue condenado a la pena principal de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por un Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de cinco (05) años y cuatro (04) meses que se le impuso, no puede optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, lo que conlleva a la fecha del veintinueve (29) de mayo del año dos mil seis (2006), sin embargo, por cuanto en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006) emitió decisión este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA por TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la oportunidad a partir de la cual pudo la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena es el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil seis (2006). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, la pena principal de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, pudiendo el condenado optar por tal forma de cumplimiento de pena desde el día nueve (09) de noviembre del año dos mil seis (2006), no obstante, dado que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declaró redimida la pena del condenado in commento por un tiempo de TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, en acato de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina que el precitado condenado tuvo opción de requerir la concesión de la medida en cuestión a partir del día seis (06) de agosto del año dos mil seis (2006). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, considerando la pena corporal impuesta de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del día diecinueve (19) de agosto del año dos mil ocho (2008), sin embargo, dando cumplimiento esta juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ut supra transcrito, se cuenta el tiempo de pena redimida, esto es, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: En lo concerniente a la gracia de la conmutación de la pena por confinamiento, debe señalarse que la pena de confinamiento, conforme a los términos del artículo 20 del Código Penal, consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia, exigiéndose al sujeto condenado a tal pena, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y durante la condena, presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que se le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana (primer aparte del aludido artículo), teniendo esta pena de confinamiento como accesoria la suspensión del empleo que ejerza el reo, mientras se le cumpla (último aparte eiusdem), previendo el texto sustantivo in commento, por otra parte, en el Título Cuarto del Libro Primero, denominado “De la conversión y conmutación de penas”, específicamente en su artículo 53, que “Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”, quedando así precisados requisitos de concurrencia necesaria para la procedencia de la conmutación del resto de la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, a saber, que la persona del penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena y que durante el cumplimiento de la pena haya observado una conducta ejemplar, adicionándose, además, a la exigencia ut supra referida y expresamente contenida en el mencionado artículo 20, esto es, que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia; y, así mismo, puntualizando los requisitos de impretermitible concurrencia en la concesión de la gracia de la conmutación, se tiene la disposición del artículo 56 eiusdem, norma que prohíbe su otorgamiento al penado reincidente, al condenado por delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, así como al penado que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, señalando expresamente la parte in fine del artículo que tratándose de cualquier otro hecho punible no cometido en las circunstancias indicadas, será potestativo del Tribunal el conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso. Por tanto, son cuatro las exigencias que han de concurrir para la procedencia de la conmutación de la pena en confinamiento, a saber: 1- Que la persona del condenado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, 2- Que durante el cumplimiento de la condena haya observado una conducta ejemplar, 3- Que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia, y 4- Que el penado no sea reincidente, no haya perpetrado el delito de homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haya obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro. Así pues, en el caso en concreto de la persona del ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, al prever el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, es por lo que, atendiendo a la pena principal a la cual fue aquél condenado, las tres cuartas partes de la misma equivale a CUATRO (04) AÑOS, por lo que tal lapso se cumple el día veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009) sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fue acordado a favor del condenado por este órgano jurisdiccional, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil siete (2007), la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA optar por tal conmutación del resto de la pena es el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2008). Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, considerando el lapso de tiempo en que permaneció privado de su libertad el ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, desde el veintinueve (29) de enero del año dos mil cinco (2005) al cinco (05) de septiembre del año dos mil seis (2006), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006) declarara respecto del penado EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de errores advertidos, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, ha cumplido para la presente fecha y a los efectos legales, un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES que le fuera impuesta, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2010).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: Considerando que la persona del penado EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, fue condenado a la pena principal de CINCO (05) años y CUATRO (04) MESES de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, verbigracia el tiempo de redención de pena declarado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), optaba la persona del condenado, ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día veintiséis (26) de febrero del año dos mil seis (2006).
SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, la pena principal de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en data veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), la fecha de opción del precitado condenado para el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, es el día seis (06) de agosto del año dos mil seis (2006).
SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008).
OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimida al ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2008).
NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 eiusdem, considerando el lapso de tiempo en que permaneció privado de su libertad el ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, desde el veintinueve (29) de enero del año dos mil cinco (2005) al cinco (05) de septiembre del año dos mil seis (2006), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil siete (2007) declarara respecto del penado EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA este órgano jurisdiccional.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como al ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, en su carácter de penado, y a la profesional del derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, defensora del precitado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena último practicado, librándose boletas correspondientes; acordándose, asimismo, remitir a la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema; y, del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-3034-05
* Penado: EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA
Asunto: Reforma de cómputo
Veinte (20) folios. 06-05-2008