REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-07-1983, 24 años de edad, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez (v) y Edmundo Ramón Córdova (v) residenciado en Residencias Miracielo, Torre E, piso 4, Apartamento 44-B, El Cabotaje, Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181; a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO: Se establece que el penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-07-1983, 24 años de edad, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez (v) y Edmundo Ramón Córdova (v) residenciado en Residencias Miracielo, Torre E, piso 4, Apartamento 44-B, El Cabotaje, Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181; les falta por cumplir de la pena impuesta un total de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIUNO (21) DIAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete (23/11/2017).

TERCERO: Por cuanto el penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-07-1983, 24 años de edad, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez (v) y Edmundo Ramón Córdova (v) residenciado en Residencias Miracielo, Torre E, piso 4, Apartamento 44-B, El Cabotaje, Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirán en fecha 23-11-2017. Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-

CUARTO: Se establece que el penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-07-1983, 24 años de edad, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez (v) y Edmundo Ramón Córdova (v) residenciado en Residencias Miracielo, Torre E, piso 4, Apartamento 44-B, El Cabotaje, Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados ya referidos, podrán optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta es decir DOS (02) AÑOS, ONCE MESES, medida que podrá optar a partir del día 23-02-2009; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumplan un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, medida que podrán optar a partir del día 13-02-2010; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumplan las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, la cual podrá optar a partir del día 03-01-2014; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Por otra parte, los penados podrán solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES, la cual podrán solicitarlo a partir del día 23-12-2014; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentran recluidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, ya identificado, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día jueves 08 de mayo del año 2008, al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, ya identificado.-

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Librese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, a la Dirección de traslado, a los fines de que realice el trámite necesario para el traslado del penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, ya identificado, desde el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, al Centro Penitenciario de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), según lo establecido en el artículo 14 del Código Penal Venezolano Vigente.
Líbrese oficio a la División de Antecedente Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO


La Secretaria

ABG. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


ABG. OGLA BOTTO
CAUSA N° 2E-053/08
NCA/nélida.-
02-05-2008.-