REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que los penados BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA, de nacionalidad venezolana, natural de El Cují, Estado Miranda, de estado civil soltera, nacida en fecha 14-04-1954, de 53 años de edad, de oficios del hogar, hija de Georgina Oropeza (v) y Angel Tomás Bello (f), y residenciada en San ]Diego de Los Altos, El Prado, vía Nacional, casa de color melón, con portón verde, al lado de la Agencia de festejos y de la licorería Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.846.652; y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-01-1980, de 27 años de edad, de oficio albañil, con grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, hijo de Bello Oropeza Amelia Valeria (v) y Eduardo Justino Gallardo Martínez (v), y residenciado en San ]Diego de Los Altos, El Prado, vía Nacional, casa de color melón, con portón verde, al lado de la Agencia de festejos y de la licorería Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.315.038; a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsables en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; han cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; un total CINCO (05) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Se establece que los penados BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA, de nacionalidad venezolana, natural de El Cují, Estado Miranda, de estado civil soltera, nacida en fecha 14-04-1954, de 53 años de edad, de oficios del hogar, hija de Georgina Oropeza (v) y Angel Tomás Bello (f), y residenciada en San ]Diego de Los Altos, El Prado, vía Nacional, casa de color melón, con portón verde, al lado de la Agencia de festejos y de la licorería Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.846.652; y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-01-1980, de 27 años de edad, de oficio albañil, con grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, hijo de Bello Oropeza Amelia Valeria (v) y Eduardo Justino Gallardo Martínez (v), y residenciado en San ]Diego de Los Altos, El Prado, vía Nacional, casa de color melón, con portón verde, al lado de la Agencia de festejos y de la licorería Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.315.038; les falta por cumplir de la pena impuesta un total de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha catorce de diciembre del año dos mil trece (14/12/2013).

TERCERO: Por cuanto los penados BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA, de nacionalidad venezolana, natural de El Cují, Estado Miranda, de estado civil soltera, nacida en fecha 14-04-1954, de 53 años de edad, de oficios del hogar, hija de Georgina Oropeza (v) y Angel Tomás Bello (f), y residenciada en San ]Diego de Los Altos, El Prado, vía Nacional, casa de color melón, con portón verde, al lado de la Agencia de festejos y de la licorería Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.846.652; y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-01-1980, de 27 años de edad, de oficio albañil, con grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, hijo de Bello Oropeza Amelia Valeria (v) y Eduardo Justino Gallardo Martínez (v), y residenciado en San ]Diego de Los Altos, El Prado, vía Nacional, casa de color melón, con portón verde, al lado de la Agencia de festejos y de la licorería Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.315.038; fueron condenados a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 14/12/2013. Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fueron condenados los precitados ciudadanos, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-

CUARTO: Se establece que los penados BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA, de nacionalidad venezolana, natural de El Cují, Estado Miranda, de estado civil soltera, nacida en fecha 14-04-1954, de 53 años de edad, de oficios del hogar, hija de Georgina Oropeza (v) y Angel Tomás Bello (f), y residenciada en San ]Diego de Los Altos, El Prado, vía Nacional, casa de color melón, con portón verde, al lado de la Agencia de festejos y de la licorería Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.846.652; y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-01-1980, de 27 años de edad, de oficio albañil, con grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, hijo de Bello Oropeza Amelia Valeria (v) y Eduardo Justino Gallardo Martínez (v), y residenciado en San ]Diego de Los Altos, El Prado, vía Nacional, casa de color melón, con portón verde, al lado de la Agencia de festejos y de la licorería Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.315.038; no podrán optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados ya referidos, podrán optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, medida a la que podría optar a partir del día 14-06-2009. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta es decir, DOS (02) AÑOS, es decir, a partir del día 14-12-2009. LIBERTAD CONDICIONAL: una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta es decir, CUATRO (04) AÑOS; medida que podría optar a partir del día 14-12-2011. Los penados podrán solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; siendo que los penados ut supra identificados, podrán optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 14-06-2012, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentran recluidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense boletas de traslado a nombre de los ciudadanos BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, ya identificados, a los fines de imponerlos del presente cómputo de pena, para el día jueves 05 de junio del año 2008, al Internado Judicial Capital Rodeo I, y al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la ciudad de Los Teques Estado Miranda.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, a los ciudadanos BELLO OROPEZA AMELIA VALERIA y GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, ya identificados.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Librese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de traslado, a los fines de que realice el trámite necesario para el traslado del penado GALLARDO BELLO EDUARDO JUSTINO, ya identificado, desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, al Centro Penitenciario de la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), según lo establecido en el artículo 14 del Código Penal Venezolano Vigente.

Líbrese oficio a la Oficina de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO


La Secretaria

ABG. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


ABG. OGLA BOTTO
CAUSA N° 2E-055/08
NCA/nélida.-
30-05-2008.-