REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de mayo de 2008
198º y 149º

CAUSA 3E045-07

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: ROSMARY SALAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.590.530, nacido en fecha 20-2-1984.

DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, Defensor Público Penal del Estado Miranda.

FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

DELITO: Distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “El Estado garantizará un sistema penitenciario (…omissis…). En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”…, así como lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente nro. 2008-0287, donde se “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento a favor del ciudadano penado JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO, portador de la cédula de identidad nro. V-16.590.530. A tal efecto, se observa:

PRIMERO
De las actuaciones del Expediente

Se evidencia a los folios 3 al 4 de la pieza I del presente expediente, identificado N° 3E045-07, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 9-1-2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, aprehendieron al ciudadano JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO, al ser encontrado incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en fecha 11 del mismo mes, el Tribunal en función de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano medida privativa de libertad, medida que a la fecha se mantiene.

En fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal en función de Control nro. 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.530, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de Distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folios 135 al 169, pieza I).

Mediante auto publicado en fecha 3 de julio de 2007, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

En fecha 23 de julio de 2007, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 26 de julio de 2007 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 9-1-2008 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, fecha esta a partir de la cual podía optar por una fórmula de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 9-1-2011.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó el trámite de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, advirtiéndose, como se expone infra, cumplidos los extremos de ley en relación a tal figura.

SEGUNDO
De la competencia de este Tribunal en funciones de Ejecución

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38536, de fecha 4 de octubre de 2006), donde se establecen las competencias del Juez de ejecución, es del siguiente tenor:

“Artículo 472. Competencia. Al Tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio” (...omissis…)

En consonancia con la normativa legal antes inserta, es el Juez de ejecución el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Siendo ello así, en su oportunidad, se ordenó por este órgano jurisdiccional el trámite correspondiente a los efectos de emitir decisión sobre la procedencia de una de las medidas de cumplimiento de la condena distintas a la privación de libertad, satisfecho como estaba el requisito mínimo del tiempo efectivo de reclusión exigido.


TERCERO
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (subrayado del Tribunal).

Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, el trabajo fuera del establecimiento se concede a los ciudadanos penados que hayan cumplido una cuarta parte de su pena, que no presenten antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que sobre ellos exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita y, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 del mes en curso, Exp. Nº 2008-0287, que “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se observa:

Según cómputo de pena de fecha 26 de julio de 2007, se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento a partir del día 9-1-2008, ello al haber cumplido la cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta.

Cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO, suscrita por el ciudadano ARTURO RAMÍREZ, Presidente de la empresa “ABARPAC IMPORT EXPORT C.A.”, y donde se lee:
“Yo, Arturo Ramírez, titular de la C.I. N° 5.265.062 actuando en mi condición de presidente de la empresa ABARPAC IMPORT EXPORT C.A. Por la presente ofrezco al Ciudadano Yackson José Gonzalez Marrero portador de la Cedula de identidad N° 16.590.530 La vacante de trabajo como Ayudante de deposito de esta empresa con un horario de trabajo de Lunes A viernes de 8:30 AM a 4:30 PM.” (sic)

La anterior oferta de trabajo fue verificada por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil ORLEHANS MORALES (folios 30 al 35, pieza II).

Obra inserta al folio 64 de la pieza II, constancia de conducta expedida en fecha 23 de abril de 2008 por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital Rodeo II, donde certifican que durante su permanencia en el referido establecimiento, desde el 21-6-2007, el ciudadano JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO ha observado buena conducta: “hacemos un Pronunciamiento FAVORABLE DE SU CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO”, infiriéndose de lo anterior, que el penado no ha cometido delito ni falta durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, aunado a que no consta en el expediente que haya sido sometida infracción alguna a procedimiento jurisdiccional.

El penado JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.530, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n de fecha 23 de abril de 2008 y recibido el día de ayer, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 75, pieza II).

El Informe Técnico elaborado en fecha 26-2-2008, por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, integrado por la Lic. NIDIA MORA, Trabajador Social, Lic. PAULO WANKLER, Psicólogo, así como por la Abogada ANA ROSA GONZÁLEZ, practicado al penado JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO, concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo. En el referido dictamen, leemos:

“ IV.-PERFIL PSICOLOGICO:
En lo psicológico, el sujeto impresiona por una inteligencia normal, regular coordinación viso motriz.
Tiene un discurso ubicado en el tiempo y el espacio y su discurso es continuo, sin lagunas haciendo un adecuado uso de los conceptos y un vocabulario extenso.
La Coordinación viso motora presenta secuelas de un largo período consumo de drogas.
Presenta un adecuado manejo de afectividad, una emotividad ligeramente aplanada.
Presenta signos una personalidad de fondo obsesivo-compulsiva, con un marcado.
En su infancia, debido a traumas cuando tenía entre 3 y 4 años desarrollo un manejo inadecuado de las culpas llevándole a desarrollar una personalidad con rasgos obsesivos compulsivos.
El penado atribuí su delito a la codicia y la adicción a las drogas.
El sujeto está afectado por la estadía en el penal presentando depresión.
Presenta una buena tolerancia a la frustración. Se desarrolla con fluidez en la sociedad carcelaria.
El sujeto esta consciente de los riesgos y consecuencias del delito que se involucró y dispuesto a cambiar su conducta el pero su adicción hace que necesite el apoyo de la familia para no volver a reincidir.

V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
El Penado cometió el delito como consecuencia del desarrollo de una personalidad obsesivo compulsiva que lo hace presa fácil de las adiciones.
Esto hizo que se hiciera adicto a la cocaína después de un uso recreativo de la misma.
La búsqueda de financiar su adicción, la percepción alterada por el consumo lo llevaron a cometer el delito.
El sujeto presenta signos de estar dispuesto a enfrentar las deficiencias psíquicas que lo llevaron a cometer el delito y su situación es Favorable a una medida substitutiva de la pena.
VI.- PRONÓSTICO:
Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el Equipo Técnico lo considera FAVORABLE por cuanto considera lo siguiente:
-Presenta una buena compresión de las normas sociales.
-Ha adquirido sentido de pertenencia a un entorno social más amplio.
-Muy alta capacidad en la resolución de sus problemas.
-Hay signos de que la estancia el penal lo motivado a un cambio social positivo.
-Tiene un proyecto de vida estructurado.
-Tiene una alta progresividad académica y laboral.
-Tiene sólido apoyo familiar.
VII.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base de la Evaluación Psicosocial, el Equipo Técnico emite FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
VIII.- SUGERENCIAS:
- Activar la dinámica familiar para facilitar el proceso de socialización.
- Orientación psicológica para ayudarlo a manejar su personalidad.
- Motivado a un crecimiento académico y laboral.
- Estricto seguimiento de sus actividades recreativas por parte del Delegado de Prueba”.


CUARTO
Consideraciones para decidir.

Quien suscribe, habiendo analizado las actas del expediente, evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento a favor del condenado JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO: El penado cumplió, en fecha 9-1-2008, la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad, no cometiendo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, tiene oferta de trabajo, además de que existe en el presente caso un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, el cual fue refrendado por el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia.

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO es un ciudadano apto para obtener el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, que “Presenta una buena comprensión de las normas sociales, Ha adquirido sentido de pertenencia a un entorno social más amplio, Muy alta capacidad en la resolución de sus problemas, hay signos de que la estancia el penal lo motivado (sic) a un cambio social positivo, Tiene un proyecto de vida estructurado, Tiene una alta progresividad académica y laboral, Tiene sólido apoyo familiar”, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen.

Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO es un individuo apto para la vida en sociedad, cuenta con apoyo familiar, tiene una oferta de trabajo cierta, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, observándose el ciudadano evaluado, según se desprende del informe, ha reflexionado por la sanción obtenida y dispuesto a reorientar su conducta, todo lo cuales son indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), se decide otorgar al penado JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.590.530, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, 8. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Por cuanto el ciudadano JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.530, se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de Ejecución N° 3, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.590.530, imponiéndose las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.

3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.

5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.

8. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal.

Por cuanto el ciudadano JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.530, se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró boleta de excarcelación Nº 11-2008 remitiéndose bajo oficio Nº 522 al Director del Internado Judicial RODEO II, se libró oficio Nº 523 a la Coordinación Regional- Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se libró boleta de notificación a la Defensa Pública y boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.

LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS


Act N° 3E-045-07
16-5-2008
JACKSON JOSÉ GONZÁLEZ MARRERO
Trabajo fuera del establecimiento acordado.