REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 3E1026-99
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA, portador de la cédula de identidad N° V-13.909.384, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN).
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 8 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 7-9-1999, por el hoy suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda y sede en Los Teques.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al advertir error en el cómputo de la pena practicado en fecha 3-5-2006 (folios 52 al 55, pieza II) respecto al penado RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA, portador de la cédula de identidad N° V-13.909.384, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena.
Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 7-9-1999, por el hoy suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA, ut supra identificado, a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se observa seguidamente:
PRIMERO: El ciudadano RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA fue detenido preventivamente en fecha 26-6-1998, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 12 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 3-8-2000 (folio 165, pieza I), cuando se FUGA del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con un tiempo de privación de libertad efectiva de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El ciudadano RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA fue detenido nuevamente en fecha 23-7-2004, tal y como se desprende de oficio inserta al folio 165 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 27-5-2005, cuando, nuevamente, se EVADE del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con un tiempo de privación de libertad efectiva de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El ciudadano RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA fue detenido nuevamente en fecha 21-4-2006, tal y como se desprende de acta policial inserta al folio 8 de la pieza II del presente expediente, hasta el día de hoy, 19-5-2008, con un tiempo de privación de libertad efectiva de DOS (2) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El ciudadano RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA totaliza de pena cumplida en privación de libertad, hasta el día de hoy, 19-5-2008, CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS, y, por cuanto el antes mencionado ciudadano fue condenado a la pena corporal de 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, lo cual finaliza en fecha 10-5-2011.
QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 10-5-2011.
INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 10-5-2011.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 2 años, pero, por cuanto el ciudadano RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA se EVADIÓ en fechas 3-8-2000 y 27-5-2005, del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es requisito para la obtención de tal medida de libertad anticipada, que el penado no haya cometido delito en el tiempo de reclusión, y visto que el artículo 259 y artículo 260 del Código Penal (G.O. nro. 5.494 del 20-10-2000) tipifican como delito el quebrantamiento de condena, se precisa que el penado RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA no puede optar por esta medida de libertad anticipada.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 2 años y 8 meses, pero, por cuanto el ciudadano RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA se EVADIÓ en fechas 3-8-2000 y 27-5-2005, del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es requisito para la obtención de tal medida de libertad anticipada que el penado no haya cometido delito en el tiempo de reclusión, y visto que el artículo 259 y artículo 260 del Código Penal (G.O. nro. 5.494 del 20-10-2000) tipifican como delito el quebrantamiento de condena, se precisa que el penado RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA no puede optar por esta medida de libertad anticipada.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 5 años y 4 meses, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, por cuanto el ciudadano RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA se EVADIÓ en fechas 3-8-2000 y 27-5-2005, del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es requisito para la obtención de tal medida de libertad anticipada que el penado no haya cometido delito en el tiempo de reclusión, y visto que el artículo 259 y artículo 260 del Código Penal (G.O. nro. 5.494 del 20-10-2000) tipifican como delito el quebrantamiento de condena, se precisa que el penado RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA no puede optar por esta medida de libertad anticipada.
SÉPTIMO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la condena, en el presente caso, 6 años, que ocurre en fecha 10-5-2009, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).
OCTAVO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, que la pena no exceda de cinco años, siendo que en el presente caso se le impuso al sub iudice una pena de ocho años, por lo que no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
DÉCIMO: DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 254 eiusdem, se exonera al penado del pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes del presente auto. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, remítase a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales y centro de reclusión, copia certificada del presente auto. Líbrese lo conducente a la Dirección de Registros y Notarias del referido Ministerio. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
3E-1026-99
RONALD JOSÉ ESCOBAR ARIZA
Nuevo cómputo de la pena
19-5-2008
7/7.-