REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de mayo de 2008
198º y 149º


CAUSA Nº 3E2941-04

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-15.316.607, actualmente cumpliendo pena en Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN).

DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

PENA: Pena acumulada de 2 AÑOS y 10 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 19-7-2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, y ROBO en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 456 del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 20-6-2006, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede en Los Teques.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al advertir error en el cómputo de la pena practicado en fecha 29-9-2006 (folios 8 al 15, pieza III) respecto al penado ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-15.316.607, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 19-7-2004, por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, que condena, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO, a cumplir la pena de 8 MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente, firme como se encuentra la sentencia dictada, en fecha 20-6-2006, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede en Los Teques, que condena al ut supra identificado ciudadano a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO, fue detenido preventivamente en fecha 2-6-2004 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 5 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 6-7-2004 (folio 69, pieza I), cuando es ordenada su libertad, con un tiempo de privación de libertad efectiva de UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO, fue detenido nuevamente en fecha 8-4-2006 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 33 de la pieza II del presente expediente, hasta el día de hoy, 19-5-2008, con un tiempo de privación de libertad efectiva de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO tiene un total de pena cumplida en privación de libertad, hasta el día de hoy, 19-5-2008, de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, QUINCE (15) DÍAS, y, visto que según auto fechado 29-9-2006, inserto a los folios 8 al 15 de la pieza II, resultó la acumulación de las penas a cumplir por el antes mencionado ciudadano en DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo cual finaliza en fecha 4-1-2009.

CUARTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 4-1-2009.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 8 meses y 15 días, pero, por cuanto el ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO es REINCIDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 11 meses y 10 días, pero, por cuanto el ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO es REINCIDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 1 año, 10 meses y 20 días, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, por cuanto el ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO es REINCIDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

SEXTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 2 años, 1 mes y 15 días, pero, en el caso sub examine, por cuanto el ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO es REINCIDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no puede optar el penado por tal medida de libertad anticipada.

SÉPTIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.


OCTAVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO es REINCIDENTE, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

NOVENO: DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 254 eiusdem, se exoneró al penado del pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes del presente auto. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, remítase a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales y centro de reclusión, copia certificada del presente auto. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO


JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


3E-2941-04
ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO
Nuevo cómputo de la pena
19-5-2008