REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 3E2916-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: ROSMARY SALAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-22.048.712, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
PENA: 4 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Revisado por esta juzgadora el pronunciamiento emitido, en fecha 9-5-2008, por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a favor del interno JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA, quien solicitó ante la misma la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se decide:
UNICO.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”.
Así, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión donde cumple pena, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial, como tiempo de pena cumplido que se le suma al tiempo efectivamente privado de libertad.
Es el caso que mediante oficio nro. 1003-08, de fecha 14 de mayo de 2008, la Directora del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en su carácter de Secretaria de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento, remite a este órgano jurisdiccional, solicitud de redención de pena correspondiente al ciudadano JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA, indicándose en el texto del oficio que “los recaudos verificados y aprobados por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial de san Juan de los Morros, correspondiente al penado: ARELLANO GOMEZ JHON MANUEL, C.I. N° 22.048.712”, pero es el caso, que al entrar a analizar los instrumentos remitidos, se advierte lo siguiente:
El pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de fecha 9-5-2008, precisa:
“Verificado (sic) en los Libros de Control y/o Constancias de Estudio expedidas por la Junta de Trabajo del Internado Judicial de San Juan de los Morros, se determina el tiempo efectivamente cumplido trabajado y/o estudiado …
01) Desde 04/02/04 hasta el 29/11/04”…
Pues bien, es el caso que en esta fecha, 23 de mayo de 2008, la juez que suscribe se trasladó al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de verificar la exactitud de la constancia de trabajo emitida, en fecha 29-11-2004, por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de Los Teques, suscrita por la Trabajadora Social MARIBEL DE SOUSA, el Jefe de Régimen (firmado ilegible) y el Director de establecimiento CÉSAR GÓMEZ, y donde se señala que el interno JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ laboró como “MACHETERO”, en el lapso 4-2-2004 al 29-11-2004, constatándose, según acta de esta fecha, que “no hay control diario de la actividad laboral que presuntamente desempeñó como MACHETERO, esto es, no aparece el interno ut supra identificado firmando el correspondiente control llevado por la referida Dependencia durante el lapso que se señala en la constancia, a saber, febrero de 2004 a noviembre de 2004”.
En este sentido, se observa que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es el marco legal que establece la redención judicial de la pena y el procedimiento para su obtención (artículo 1). Así, crea con carácter permanente en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Salud y del Trabajo (artículo 8), cuya función principal es la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena (artículo 9).
El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.” (Subrayado del Tribunal).
Se colige claramente de la norma antes inserta que el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución, por lo que a tales fines, se establece que debe llevarse, en el establecimiento carcelario, registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio, siendo el caso que la constancia laboral emitida por el Departamento Social del Internado Judicial de Los Teques, en fecha 29-11-2004, no es posible su constatación, pues el interno no aparece firmando el control diario de la actividad laboral que, presuntamente, desempeñó, debiendo entonces, la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se decide.-
Igualmente, se advierte que la Junta de Rehabilitación, omite la mención del tiempo que se propone a los efectos de la redención, ello como consecuencia de la constatación que debió realizar, en los libros y carpetas llevados por el centro de reclusión, de la actividad laboral efectivamente cumplida, como lo dispone expresamente el artículo 9 encabezamiento y literal “d” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debiendo incluirse entonces en el pronunciamiento que se remita al Tribunal, el tiempo que la Junta reconoce como redimido.
Se advierte igualmente que la constancia de estudio que se valora, emitida por la Unidad Educativa “Dr. COLUMBO SILVA BOLÍVAR”, Guatire, Estado Miranda, precisa que el interno estudio en el lapso 1-3-2007 al 31-7-2007, en un horario de 8:30 a.m. a 12:00 m., de lunes a viernes, por lo que debe la Junta de Rehabilitación indicar el tiempo que propone a redimir por la mencionada actividad, habida cuenta que en el mencionado lapso, sólo estudio diariamente 3 horas y 30 minutos, no las 8 horas descritas en el artículo 6, encabezamiento, eiusdem.
Por lo anteriormente expuesto, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de dar efectivo cumplimiento a la normativa de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, artículos 3, 5, 6, 8, 9 y 10, se acuerda DEVOLVER el presente cuaderno al Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a los fines de que el caso del penado JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-22.048.712, sea presentado nuevamente, según lo indicado en la presente decisión, a la Junta de Rehabilitación a los fines de su estudio y consideración, ello en definitiva en garantía del derecho que asiste al ciudadano ut supra identificado, de redimir la pena que le fue impuesta, por el trabajo y el estudio que ha efectivamente realizado mientras se mantiene privado de su libertad. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, este Tribunal NIEGA la solicitud presentada en fecha 22 de los corrientes por el Abogado LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en el sentido se emita por el Tribunal “nuevo cómputo de mi defendido y se le decrete la extinción de la pena principal y por ende libertad plena”, ello por cuanto debe la juez suscrita, esperar el pronunciamiento que remita nuevamente la Junta de Rehabilitación a los fines del proceder legal que corresponda en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en función de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la DEVOLUCIÓN del presente cuaderno al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a los fines de que se someta nuevamente a consideración, el estudio de las constancias de trabajo y estudio del penado JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-22.048.712, según lo anotado en la presente decisión, siguiendo a tal fin la normativa especial de la materia.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud presentada en fecha 22 de los corrientes por el Abogado LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
Notifíquese a las partes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el presente cuaderno mediante oficio, agréguese al mismo, copia certificada de la presente decisión así como acta levantada en esta fecha, en el Internado Judicial de Los Teques. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
ROSMARY SALAS
Act N° 3E-2916-04
23-5-2008
Devuelve redención al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.