REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de mayo de 2008
198º y 149º

CAUSA 3E010-05

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: WHEELER ENRIQUE JURADO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-18.740.095, de 21 años de edad, nació en fecha 14-8-1986.

DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, Defensor Público Penal del Estado Miranda.

FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

DELITO: Asalto a Transporte Público, sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal.

Visto el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “El Estado garantizará un sistema penitenciario (…omissis…). En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”…, así como lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente nro. 2008-0287, donde se “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento a favor del ciudadano penado WHEELER ENRIQUE JURADO, portador de la cédula de identidad nro. V-18.740.095. A tal efecto, se observa:

PRIMERO
De las actuaciones del Expediente

Se evidencia al folio 5 de la pieza I del presente expediente, identificado nro. 3E010-05, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 21-8-2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aprehendieron al ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, entre otros, al ser encontrado incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, siendo que en fecha 22 del mismo mes, el Tribunal en función de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano medida privativa de libertad, medida que a la fecha se mantiene.
En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal en función de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, portador de la cédula de identidad N° V- 18.740.095, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal (Folios 173 al 202, pieza I).

Mediante auto publicado en fecha 7 de noviembre de 2005, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

En fecha 30 de noviembre de 2005, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 1 de diciembre de 2005 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 21-2-2008 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, fecha esta a partir de la cual podía optar por una fórmula de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 21-8-2015.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 90, pieza II), el Tribunal ordenó el trámite para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento.
En fecha 21 de febrero de 2008 quien suscribe asume el conocimiento de la presente causa, ello en ocasión de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal que tuvo lugar el 8 del referido mes.

En fecha 14 de marzo de 2008 se recibe en el Tribunal, verificación realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, respecto de al oferta laboral realizada a favor del sub iudice.

En fecha 17 de abril de 2008 se recibe en este Tribunal, informe psicosocial practicado al penado ut supra identificado, por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 15 de mayo de 2008 se recibe registros de antecedentes penales.

En fecha 20 de mayo de 2008 se recibe en el Tribunal, constancia de conducta correspondiente al penado, emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 23 de los corrientes el penado WHEELER ENRIQUE JURADO manifestó a la Juez suscrita: “Me comprometo a cumplir el beneficio, si no lo cumplo, sé que voy a cumplir la sentencia de 10 años de prisión detenido porque me están dando una nueva oportunidad”.






SEGUNDO
De la competencia de este Tribunal en funciones de Ejecución

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38536, de fecha 4 de octubre de 2006), donde se establecen las competencias del Juez de ejecución, es del siguiente tenor:

“Artículo 472. Competencia. Al Tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio” (...omissis…)


En consonancia con la normativa legal antes inserta, es el Juez de ejecución el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Siendo ello así, en su oportunidad, se ordenó por este órgano jurisdiccional el trámite correspondiente a los efectos de emitir decisión sobre la procedencia de una de las medidas de cumplimiento de la condena distintas a la privación de libertad, satisfecho como estaba el requisito mínimo del tiempo efectivo de reclusión exigido.




TERCERO
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, el trabajo fuera del establecimiento se concede a los ciudadanos penados que hayan cumplido una cuarta parte de su pena, que no presenten antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que sobre ellos exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita y, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 del mes en curso, Exp. Nº 2008-0287, que “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se observa:

Según cómputo de pena de fecha 1 de diciembre de 2005, se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento a partir del día 21-2-2008, ello al haber cumplido la cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta.

Cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, suscrita por el ciudadano ARNOL ÁVILA LUGO, Presidente de la Cooperativa “LOS DINÁMICOS 343, R.L.”, con sede en la carretera vieja Caracas Los Teques, Las Lomitas, sector Venezuela, vereda “F”, nro. 139, Telf. 212-834.00.34, 414-366.42.82, RIF J-31173797-9, y donde se lee:
“Yo: Arnol A. Avila Lugo, portador de la cédula de identidad N°- V 6.329.343 … Por medio de la presente notifico que el ciudadano: Jurado Wheeles Enrique, portador de la cédula de identidad N°- V 18.740.095, Va a laborar en esta cooperativa como obrero por lo cual percibirá el salario mínimo mensual estipulado en la ley orgánica del trabajo, de 615.000 Bs.” (sic)

La anterior oferta de trabajo fue verificada por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil ORLANDO JACKSON (folios 108 al 111, pieza II).

Obra inserta al folio 149 de la pieza II, constancia de conducta expedida en fecha 8 de mayo de 2008 por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, donde certifican que durante su permanencia en el referido establecimiento, desde el 23-8-2005, el ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO ha observado buena conducta: “se hace un pronunciamiento … FAVORABLE a nivel conductual”, infiriéndose de lo anterior, que el penado no ha cometido delito ni falta durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, aunado a que no consta en el expediente que haya sido sometida infracción alguna a procedimiento jurisdiccional.

El penado WHEELER ENRIQUE JURADO, portador de la cédula de identidad nro. V- 18.740.095, no registra antecedente penal, según lo comunica mediante oficio s/n de fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 147, pieza II).

El Informe Técnico elaborado en fecha 26-2-2008, por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, integrado por el T.S.U. ANA CRUZ, Lic. RAQUEL PINTO, así como por la Abogada MORELLA COLMENARES, practicado al penado WHEELER ENRIQUE JURADO, concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo.


CUARTO
Consideraciones para decidir

Quien suscribe, habiendo analizado las actas del expediente, evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento a favor del condenado WHEELER ENRIQUE JURADO: El penado cumplió, en fecha 21-2-2008, la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad, no cometiendo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, no registra antecedente penal por condena anterior, tiene oferta de trabajo, además de que el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia emite opinión favorable par el otorgamiento de la medida.

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado WHEELER ENRIQUE JURADO es un ciudadano apto para obtener el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, que “es reflexivo ante el delito, ha mejorado la capacidad de aprendizaje de la experiencia, el apoyo que le brinda la abuela se muestra comprometido y dispuesto a colaborar con el proceso de reinserción, cuenta con oferta laboral, acata las normas del penal y respeta figuras de autoridad”, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen.

Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO cuenta con apoyo familiar, tiene una oferta de trabajo cierta, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, observándose el ciudadano evaluado, según se desprende del informe, ha reflexionado por la sanción obtenida y dispuesto a reorientar su conducta, todo lo cuales son indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), se decide otorgar al penado WHEELER ENRIQUE JURADO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-18.740.095, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, 8. Prohibición de acercarse a las víctimas. 9. Recibir asistencia psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Por cuanto el ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.740.095, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado WHEELER ENRIQUE JURADO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-18.740.095, imponiéndose las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.

2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.

3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.

5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.

8. Prohibición de acercarse a las víctimas.

9. Recibir asistencia psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal.

Por cuanto el ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.740.095, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró boleta de excarcelación Nº 12-2008 remitiéndose bajo oficio nro. 567 al Director del Internado Judicial de Los Teques, se libró oficio nro. 568 a la Coordinación Regional- Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se libró boleta de notificación a la Defensa Pública y boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER


Act N° 3E-010-05
26-5-2008
WHEELER ENRIQUE JURADO
Trabajo fuera del establecimiento acordado.