REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
Exp. nro. 3E011-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ENDER MANUEL MÁRQUEZ SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.274.514, venezolano, de 20 años de edad.
DEFENSA: Defensor Público nro. 9 del Estado Miranda.
FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
PENA: SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Genérico, sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), se observa:
I
El ciudadano ENDER MANUEL MÁRQUEZ SANTAELLA fue aprehendido en fecha 13 de diciembre de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, al ser encontrado presuntamente incurso en la comisión de ilícito penal descrito en el Código Penal (folio 3, pieza I).
Corre inserta a los folios 125 al 131 de la primera pieza del presente expediente, sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDER MANUEL MÁRQUEZ SANTAELLA, identificado ut supra, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIAS DE LEY DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de Robo Genérico, sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
En fecha 30 de marzo de 2006 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 13-12-2007 el penado cumpliría la tercera parte (1/3) de la pena, fecha esta a partir de la cual podía optar por una fórmula de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 13-12-2011 (folios 142 al 148 de la pieza I).
En fecha 19 de octubre de 2007, según consta a los folios 105 al 109 de la pieza II, visto que al ciudadano ENDER MANUEL MÁRQUEZ SANTAELLA le fue practicado examen psicosocial el cual concluyó en emitir pronóstico DESFAVORABLE, este Tribunal de Ejecución negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO).
II
Respecto al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), consta en el expediente lo siguiente:
Obra inserta al folio 165 de la pieza II, constancia de conducta expedida, en fecha 7 de mayo de 2008, por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde certifican que durante su permanencia en el referido establecimiento, desde el 21-3-2007, el ciudadano ENDER MANUEL MÁRQUEZ SANTAELLA ha observado buena conducta.
El penado ENDER MANUEL MÁRQUEZ SANTAELLA, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n de fecha 8 de mayo de 2008, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 168, pieza II).
Mediante oficio identificado nro. 381, fechado 22-5-2008, la Coordinadora del centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió informe Psicosocial practicado al penado ENDER MANUEL MÁRQUEZ SANTAELLA, y que suscriben los Delegados de Prueba Lic. IRMA ASCANIO, Lic. ELENA SIFONTES y el Abg. NELSON VIELMA, el cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
III
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la concesión de las fórmulas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, norma que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).
El régimen abierto, beneficio por el cual opta el penado, se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive (art. 81 de la LRP). (MORAIS, María G: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. Tercera edición actualizada. 2007. p.62.)
Tenemos entonces que, los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal medida de libertad anticipada de régimen abierto, son: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena, que no presenten antecedentes penales, pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.
En tal sentido, observa este juzgador que el penado ENDER MANUEL MÁRQUEZ SANTAELLA, cumplió el requisito mínimo, a saber, haber cumplido, en este caso privado de libertad, la tercera parte de la pena impuesta, lo cual sucedió el 13-12-2007, además que sólo presente el registro de antecedente penal derivado de la presente causa y no le ha sido revocado otro beneficio, pero es el caso que el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia que lo evaluó, emitió opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, dicho informe fue recibido por ante este Tribunal en fecha viernes 23 de los corrientes y en el cual se lee:
“… a pesar que el penado se encuentra recluido su actitud dista del aprendizaje y conciencia del daño social … V.- PRONOSTICO: (sic) El perfil obtenido en la evaluación es incompatible con los criterios de selección por tanto la decisión del Equipo Técnico es Desfavorable, debido a que las condiciones de vida, personales y familiares, cómo ambientales denotan que no existen factores que confluyan en pro de la reinserción social, estimándose posibilidad de reincidencia e inadaptación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.”
Se expuso supra que es requisito para la procedencia del beneficio de régimen abierto, según la pauta del numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, “Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario”, y, en el caso sub examine, es desfavorable la opinión emitida por el equipo técnico que evaluó al penado, por lo que se evidencia que éste no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida alternativa del cumplimiento de la pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen abierto). ASÍ SE DECIDE.
Cónsono con lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al penado ENDER MANUEL MÁRQUEZ SANTAELLA, cédula de identidad nro. V-19.274.514, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al penado ENDER MANUEL MÁRQUEZ SANTAELLA, cédula de identidad nro. V-19.274.514, venezolano, de 20 años de edad, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Act N° 3E-011-06
26-5-2008