REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 30 de mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 3E2180-00
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIA: OGLA BOTTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: MARCO ANTONIO VARGAS CELIS, cédula de identidad nro. V-9.460.297.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DELITO: HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR.
Revisado el presente expediente donde figura como penado el ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS CELIS, cédula de identidad nro. V-9.460.297, visto que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido en fecha 27 de los corrientes, este Tribunal se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano.
I
DE LA SENTENCIA DICTADA
Consta de las actas del expediente que en fecha 22 de diciembre de 1998, el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, condenó al ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS CELIS, cédula de identidad nro. V-9.460.297, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, descrito y sancionado en el artículo 455.1° del Código Penal.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA
Según se evidencia al folio 9 de la pieza 1, el ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS CELIS fue detenido en fecha 21-1-1997, hasta el día 21-3-1997, cuando le fue acordado el beneficio de caución juratoria, con un tiempo efectivo de privación de libertad de 2 meses. Así se declara.
Ahora bien, según se evidencia al folio 40 de la pieza I, el ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS CELIS fue aprehendido nuevamente en fecha 7-8-2002, hasta el día 10-6-2005, cuando le fue otorgado el beneficio de libertad condicional, con un tiempo efectivo de privación de libertad de 2 años, 10 meses y 3 días. Así se declara.
Se totaliza así un tiempo de pena cumplido, en privación de libertad, hasta el día 10-6-2005, de 3 años y 3 días. Así se declara.
En fecha 14-6-2005 compareció ante el Tribunal el ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS CELIS, quien se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal (folio 184, pieza I).
Mediante comunicación identificada nro. 469, fechada 2-11-2005, el Jefe de la Unidad Técnica nro. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notifica al Tribunal “la inasistencia del penado ante esta Unidad Técnica”, texto que fue ratificado en oficio nro. 5317, de fecha 16-12-2005, oficio nro. 1826, de fecha 5-5-2006, oficio nro. 334, de fecha 27-1-2006 y en oficio nro. 3124, de fecha 20-7-2006. Considera entonces este Despacho que el penado cumplió de la pena hasta el día 10-6-2005, cuando le fue acordada su libertad por el beneficio de libertad condicional.
En fecha 25-9-2006 este Tribunal REVOCÓ la medida de alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional y libró solicitud de captura mediante oficio nro. 819-2006.
El ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS CELIS cumplió pena hasta el día 10-6-2005, por lo que, a la referida fecha, totaliza un tiempo de privación de libertad de 3 años y 3 días, y como el ciudadano antes mencionado fue condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión, le faltaba por cumplir de la pena impuesta, 11 meses y 27 días.
En fecha 14-6-2005 compareció ante el Tribunal el ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS CELIS, quien se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. (folio 184, pieza I).
III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR
El artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.
En tal sentido y a los fines de precisar en la causa sub examine, conforme a la norma antes inserta, lo atinente a la prescripción de la pena por cumplir, tenemos:
PRIMERO: Como se precisó anteriormente, el penado MARCO ANTONIO VARGAS CELIS cumplió efectivamente de la pena impuesta, 3 años y 3 días, y, le faltaba por cumplir, a la fecha 10-6-2005, un total de 11 meses y 27 días.
SEGUNDO: Consta al expediente, folio 184, pieza I, que el penado se presentó al Tribunal, por última vez, en fecha 14-6-2005. Se advierte que desde el día 14-6-2005 y hasta la presente fecha el penado no se presentó ni fue habido, por lo que la prescripción no fue interrumpida.
TERCERO: Según lo que establece el artículo 112 del Código Penal, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 11 meses y 27 días, más la mitad de este tiempo, 5 meses, 28 días y 12 horas, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 1 año, 5 meses, 25 días y 12 horas, contando el tiempo de prescripción desde la última presentación que realizó el penado ante este Tribunal, a saber, 14-6-2005, por lo que a la presente fecha, 30-5-2008, la pena que le faltaba por cumplir se encuentra evidentemente prescrita y, de la misma manera, las penas accesorias impuestas en su oportunidad por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Cónsono con lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR DE 11 MESES Y 27 DÍAS DE PRISIÓN Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, de la pena de 4 años de prisión que, en fecha 22 de diciembre de 1998, impuso el hoy extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, al ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS CELIS, cédula de identidad nro. V-9.460.297, por ser autor responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL SUPRA MENCIONADO CIUDADANO. ASÍ SE DECIDE.
Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR DE 11 MESES Y 27 DÍAS DE PRISIÓN Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, de la pena de 4 años de prisión que, en fecha 22 de diciembre de 1998, impuso el hoy extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, al ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS CELIS, cédula de identidad nro. V-9.460.297, por ser autor responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL SUPRA MENCIONADO CIUDADANO. SEGUNDO: Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN DIRIGIDA A LA DIVISIÓN DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EL ROSAL. Líbrese oficio dejando sin efecto orden de captura acordada, mediante oficio nro. 786, en fecha 7-12-2000 y subsiguientes oficios ratificando el antes mencionado, nro. 210, nro. 324, nro. 468, nro. 567, nro. 674 y nro. 772, e igualmente oficio nro. 819 (25-9-2006), nro. 277 (30-4-2007) y nro. 875 (1-10-2007).
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA,
OGLA BOTTO
CAUSA Nº 3E-2180-00
MARCO ANTONIO VARGAS CELIS
30-5-2008
Prescripción de pena por cumplir.
7/7.-