REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos SANDRA PATRICIA ARENAS LONDOÑO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural de Latebai el Quindio, en Armenia Quindio, el día 15-08-79, de 28 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de casa, hija de ALEIDA LONDOÑO(V) y de HECTOR FAVIO ARENAS (V), titular de la cédula de identidad Nº 41.870.693, residenciado en el Barrio Sojo, Guatire, Municipio Zamora, frente a la Unidad Educativa Vicente Emilio Sojo, HECTOR FAVIO ARENAS LONDOÑO quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural de Latebai el Quindio, en Armenia Quindio, el día 18-08-87, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de ALEIDA LONDOÑO(V) y de HECTOR FAVIO ARENAS (V), titular de la cédula de identidad Nº 1096.032.993, residenciado en el Barrio Sojo, Guatire, Municipio Zamora, frente a la Unidad Educativa Vicente Emilio Sojo y CARLOS EDUARDO NAVAS TORRES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guarenas, el día 04/ 06/80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de BRAULIA DOMINGA NAVAS TORRES(V) y de JUAN DE LA CRUZ TORRES (V), titular de la cédula de identidad Nº 16.094.586, residenciado en el Barrio Sojo, Callejón Santa Rosa, Casa N° 42 Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda y de conformidad con el artículo 173 del siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la Dra. NORA ECHAVEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano SANDRA PATRICIA ARENAS LONDOÑO, HECTOR FAVIO ARENAS LONDOÑO y CARLOS EDUARDO NAVAS TORRES, luego de que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada N° 06 de Inteligencia y Estrategias Especiales, Policía del Estado Miranda, asimismo se desprende de las actas policiales que los hechos ocurridos son de fecha 09/05/2008, con la lectura de las actuaciones pone en conocimiento a las partes de los elementos de convicción y Solicito el Procedimiento Ordinario y la medida Privativa de Libertad.

Por su parte, la Defensa Pública expuso: La presente actuación no cumple con los requisitos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo manifiesta los funcionarios al momento de realizar el procedimiento, la declaraciones de mis defendidos son conteste y coinciden en que los testigos eran un hombre y una mujer y no como aparece en las actas donde se habla de dos hombres los cuales llegan luego de haberse realizado la revisión de la vivienda, es decir luego de que los funcionarios realizaron tal procedimiento, la ciudadana SANDRA solo firma en una oportunidad cuando se leen sus derechos no reconoce y niega haber firmado el acta de visita domiciliaria en conclusión lo que quiere manifestar la defensa con lo expuesto es que en el caso que nos ocupa se evidencia flagrantemente la violación al debido proceso y a las garantías constitucionales es por lo que solicito la Nulidad Absoluta de la Aprehensión y del procedimiento de conformidad con lo establecido en los articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la Libertad sin Restricciones, en contra de mis patrocinados, oídos los alegatos de la defensa.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los imputados de autos no ha cometido delito alguno en el presente caso, que los funcionarios ingresan al domicilio o residencia de los imputado sin tener una orden de allanamiento violando de esta manera lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado al hecho de que de la actas se puede observar que las firmas plasmadas en el acta levantada en el allanamiento y en la lectura de los derecho no coinciden, violando de esta manera lo establecido en los artículos 49 y , de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido ha ello, la detención no reúne los requisitos de la flagrancia, en consecuencia, se violó el precepto constitucional inserto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la nulidad de la aprehensión por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión de los ciudadanos SANDRA PATRICIA ARENAS LONDOÑO, HECTOR FAVIO ARENAS LONDOÑO y CARLOS EDUARDO NAVAS TORRES, titulares de las cédulas de identidad 41.870.693, 1096.032.993 y 16.094.586, respectivamente, por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA
01C-05-1140- 08