REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los presentes hechos se originaron en fecha 09 de Mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “Siendo las 09:00 horas de la noche del día 09/05/08, se procedió a conformar Comisión Policial integrada por los Funcionarios: Sub Inspector Salas Rómulo, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.458.486, los Detectives: Puerta José, titular de la cédula de identidad numero V-8.217.808, Randy Madriz, titular de la cédula de identidad numero V-13.321.381 y los Agentes: Belisario Gabriel, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.380.002, Casanova Luís, titular de la cédula de identidad numero V-10.335.081. Gelvís Charama Perry Margel, titular de la cédula de identidad numero V.-10.548.589. Lira Héctor, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.298.046, Iván Rivera, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.933.376, bajo la supervisión del Inspector Jefe Henrry Guillen; todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas numero 04, Región Barlovento, a bordo de las Unidades no identificadas policialmente placas 4-132 y JAT-34W, en compañía de los ciudadanos: 01.-RIVAS LUÍS. De nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.979. 392. 02.-ROJAS FRANKLIN, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-10.780.911. Con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Sector "Maurica 04", calle principal, casa sin número, Mamporal, Municipio Buróz del Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a las ordenes de Visita domiciliaria, emanadas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Juzgado Segundo de Control, refrendada por la Dra. Eliade Margarita Isturiz, signadas con los números S2-C574-08 y S2-C575-08 de fecha 08 de Mayo del 2008. Una vez que la Comisión se hace presente en el lugar, notamos que por el lateral de la vivienda salía a gran velocidad un vehículo tipo camioneta pick Up, color blanco, la cual era tripulada por dos ciudadanos, uno de sexo masculino y una femenina, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso, dándose a la fuga del lugar, optando por iniciar la persecución del mencionado vehículo, en compañía de los Funcionarios Detective Madriz Randy y los Agentes Casanova Luís, Perry Gelvis e Iván Rivera, a bordo de la unidad placa JAT-34W, permaneciendo en el lugar el resto de la comisión; logrando darle alcance al inicio de la calle “Valle Verde” de Mamporal, ya que la misma impacto contra otro vehículo, dándole nuevamente la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales adscritos al Despacho, no acatando los tripulantes el llamado por parte de la comisión, colocando en marcha nuevamente el vehículo en retroceso, dirigiéndole este hacía la humanidad de los Funcionarios Policiales y efectuándonos varios disparos por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento a fin de salvaguardar nuestras vidas y repeler el ataque del cual éramos objeto: al llegar al final de la Calle el vehículo es detenido por el conductor nuevamente pues la Calle no tiene salida y este abandono rápidamente el mismo, disparando nuevamente en contra de la comisión, por lo que se inicio su persecución siendo infructuosa su captura, practicando la aprehensión de una ciudadana quien se encontraba a bordo del vehículo, quien quedo identificada como queda escrito: CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, de Nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, natural de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, donde nació en fecha 02/10/82, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-16.452.37, leyéndole sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando ninguna persona herida durante el intercambio disparos, siendo trasladada al Hospital de Tacarigua a bordo de la Unidad no identifica Policialmente tripulada por los Funcionarios Agentes: Gelvis Perry e Iván Rivera, queda en el lugar los Funcionarios Detective Madriz Randy y Luís Casanova. Una vez en referido Cetro de Atención Medica fue atendida por el Galeno de Guardia Dra. Carmen Añangure, M.S.D.S. 72.045, quien indico que la misma presentaba un ataque de pánico y una pequeña excoriación en el codo derecho; siendo dada de alta a los pocos minutos, informándole a dicha ciudadana que nos acompañara a su vivienda a los fines de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria que poseíamos, tornándose la misma agresiva negándose rotundamente a ir a su vivienda, recayendo en la crisis nerviosa por lo que a fines de salvaguardar su integridad física de la ciudadana fue trasladada a la Sede de la Comisaría de Mamporal, quedando bajo resguardo Policial y en observación . Acto seguido se procedió a trasladar el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick up placa 296-ACL, color blanco, año 1981, serial motor numero CBV201353, serial carrocería numero CCD14BU201353, presentando este varios impacto de Bala en diferentes partes de la misma, siendo trasladada en la Grúa, placa 69U-BAP a la Comisaría de Río Chico, quedando bajo resguardo Policial por parte del Agente Luís Casanova. Seguidamente procedimos a continuar con las Visitas Domiciliarias, procediendo a tocar la puerta del inmueble no siendo atendido por ninguna persona, por lo que procedí a entrevistarme con un ciudadano quien transitaba por el lugar, a quien se le solicito la colaboración de servir como testigo de la visita a realizar, manifestando no tener impedimento, quedando identificado como: RONDÓN CHIRAMO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.543.612, residenciado en el "Maurica 03", cuarta transversal casa sin número, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda; por lo que procedimos a penetrar al interior de la vivienda por la puerta trasera, ya que la misma se encontraba entre abierta, una vez en el interior se le dio lectura a la orden de visita y se le informo a los testigos sobre su labor, iniciando la revisión el Agente Belisario Gabriel, por la segunda habitación de la vivienda en donde se localizo e incauto en la primera gaveta de la mesa de noche la cantidad de trescientos vente (320BsF) bolívares fuetes, desglosado de la siguiente manera: Seis (06) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes y un (01) billete de la denominación de veinte bolívares fuetes, todos en papel moneda de aparente curso legal en el país; y al lado de este dinero se encontraba atado con una liga la cantidad de novecientos ochenta (980 BsF) bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes, tres (03) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes, veinte y dos (22) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes y diecinueve (19) de la denominación de diez bolívares fuertes. Se prosiguió con la revisión de la habitación localizando e incautando al lado de la mesita de noche ante descrita un bolso de material sintético de color verde donde se puede leer "PARÍS", encontrándose en su interior una bolsa de material sintético de color negro en donde se encontraba una balanza electrónica para pesar en gramos, con tapa de material sintético transparente, serial N° F 1000-2000, sin marca visible; un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo de varios trozos compactos de regular tamaño de una sustancia de color blanco de presunta droga; un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un trozo de regular de tamaño de una sustancia de color blanco de presunta droga; una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, amarrado en su único extremo, con el mismo material, contentivo de dos trozos de regular tamaño de una sustancia de color beige de presunta droga; dos ollas pequeñas de aluminio, con restos de una sustancia de color beige, adherida a sus alrededores de presunta droga; una taza de porcelana sin asas, de color blanco con estampado de color verde; una bolsa de material sintético transparente en donde se encontró dos platos de porcelana con restos adherido a su alrededor de una sustancia de color blanco; una cucharilla de metal con residuos adherido de color blanco, una tijera de metal con mago de plástico de color negro con residuos adherido de color blanco, un rollo de hilo de color blanco, dos recortes de bolsa de material sintético de forma circular, uno de color blanco y otro de color negro, ambos con residuos de una sustancia de color blanco de presunta droga; dos catones de color amarillo con descripción “GUT” adherido a estos treinta y seis (36) sobres de material sintético transparente, contentivos cada uno de un polvo de color blanco el cual se presume se trate de bicarbonato de sodio y varios recortes de bolsa de material sintético de diferentes colores. Continuando con la revisión de la habitación se localizo e incauto encima de un estante de madera de color azul, una caja de cartón de color blanco, una libreta de ahorro a nombre de "CARLOS EDUARDO RUDAS", número de cuenta cliente: 0134-0805-09-8052054295; tres (03) copias de planillas de depósitos de cuenta corriente; una hojilla; en el mismo estante de madera se localizo e incauto una caja de cartón color azul en donde se encontraba una cédula laminada a nombre de la ciudadana: CASTRO MORENO THAIMARIS DEL CARMEN, numero de cédula de identidad v-16.452.375, dos hojillas, una tijera de metal con mango de material sintético de color naranja; una tarjeta de debito de banco "Banesco" número 6012888050039719, una libreta de ahorro del banco "Banesco" a nombre de CASTRO MORENO THAIMARIS DEL CARMEN, código cuenta cliente 0134-0805-00-8052044163; una libreta de ahorro del banco "Fondo Común" a nombre de Fernández Shírly Milagro, cuenta número 0151003386500-087455-4; en el mismo estante se localizo e incauto una caja de cartón con la descripción "Alnafol" contentivo de un rollo de papel aluminio a medio uso; una planta de sonido, marca JVC, serial 15180153. Se continúo con la revisión de los demás ambientes internos de la vivienda no localizando ni incautando otro objeto o sustancia de intereses Criminalístico. Seguidamente procedimos a revisar la parte externa de la vivienda, localizando e incautando un vehículo moto, marca Yamaha, modelo RX 115 de color azul, tipo Paseo año 2006, placas ADK-207 con serial de cuadro 9FK5JV1372 359355, serial de motor 3HB-359355 de la cual no se localizaron los documentos que acreditaran la propiedad de la misma por lo que se procedió a incautarla, de igual manera al proseguir con la revisión del área externa de la vivienda se localizo un vehículo marca FORD de color blanco modelo fiesta 1.6 tipo sedan, año 2004, con serial de motor 4A27773, serial de carrocería 8YPZF16NX48A27773 placas PAK84E, sin documentos que acrediten la propiedad por lo que se procedió a incautarlo, trasladando todo el procedimiento a la Sede de Nuestro Despacho, en donde se le realizo la inspección del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick up, placa 296-ACL, color blanco, año 1981, serial motor numero CBV201353, serial carrocería numero CCD14BU201353, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal el Funcionario Agente Luís Casanova delante de los testigos antes mencionados, localizando e incautando en el ducto del aire acondicionado detrás de la rejilla de este, en el lado derecho del vehículo, una (01) bolsa de material sintético color azul, amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de varios trozos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica amparado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico Doctora Mariela Cabeza a quien se le informo del procedimiento, informando que la ciudadana quedara en la Sede de Nuestro Despacho, para ser trasladados al CICPC Higuerote para la respectiva reseña y experticia de lo incautado y ser presentado ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día 10 de Mayo del 2008, se remitiera actuaciones a su Despacho, se consigna el acta manuscrito levantada en el lugar, quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios”….
El Fiscal 4° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de la ciudadana CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.
CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO
“Yo iba en esa camioneta porque mi tía estaba accidentada y yo le pedí a ese muchacho que me llevara cuando iba con el como a cuatro cuadras se nos atravesaron cuatro carros el me dijo que creía que le iban a robar la camioneta entonces empezaron a disparar, yo me baje y le pregunta a un muchacho de pedro porque nos quieren matar y le pregunte al muchacho que iba conmigo porque nos disparan, el me dijo tu me conoces a mi pero porque nos disparan el me dijo cálmate y me llevo al hospital porque yo me había golpeado, cuando llegamos allá, la Dra. me pidió la cedula y se la di, con todos mis datos y me pregunto si yo estaba embarazada hay fue cuando empecé a vomitar y la dra. pensó que pudiera estar embarazada, ella me pregunto por las personas que venían conmigo, yo le dije que venían en mi compañía y la dra me dijo ellos son policías; después de una rato le pregunte al muchacho que me trajo la razón de los disparos entonces el muchacho me dijo vamos para el comando para hablar con el jefe el te va a explicar, cuando llegamos allá, un funcionario me dijo allanamos tu casa y yo le dije verdad, y encontramos droga yo no le dije nada, entonces me detuvieron y bueno ahora estoy aquí. A preguntas de la fiscal la imputada responde: yo recién comencé una relación con el, a preguntas de la defensa la imputada responde: yo le entregue la cédula a una dra. Mi cartera me la quito uno de los funcionarios y no me la regresaron nunca, yo nunca agredí a ningún funcionario, yo iba a auxiliar a mi tía de nombre Mirlibe”.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
"Existe un acta Policial de fecha 05-05-08, del año 2005 en donde el DTTVE MADRIZ RANDY riela en el folio 07, en donde se señala el dttve. una investigación RUDA CARLOS ALIAS MUNDA, los funcionarios dicen que lo ven entregado algo y recibiendo algo indicando la dirección especifica del ciudadano, para posteriormente solicitar una orden de allanamiento la cual es acordada para la resd. de construcción de bloques de concreto y techo de acerolikt, la cual al realizar tal visita son atendidos por la ciudadana THAISMARIS CASTRO entonces esta defensa no explica como es que si esta ciudadana estaba detenida en el
comando como pudo ella atender a la puerta al llamado de los funcionarios encontrándose la misma en otro lugar distinto al de la dirección de residencia del ciudadano Carlos, así mismo se evidencia claramente que la ciudadana fue atendida en dicho hospital para que luego un funcionario la despojara de su cartera y documentos personales, no obstante la visita de allanamiento dirigida a la res. de mi representada, nunca arrojo ninguna evidencia de interés criminalistico según riela en la actuación del folió 33 de la presente causa, así mismo traigo a colación la jurisdicción de la ponente DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual nos hace tomar en cuenta la actuación de los funcionarios policiales, es por todo lo antes expuesto que solicito la aplicación de una medida MENOS GRAVOSA, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTIUTIVA DE LIBERTAD. Así mismo solicito se me expida copia simple del presente acto, y Solicito la práctica de la prueba de embarazo por cuanto considera esta defensa la existencia de tal estado.”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendida la ciudadana CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de la ciudadana CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que en fecha 09 de Mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “Siendo las 09:00 horas de la noche del día 09/05/08, se procedió a conformar Comisión Policial integrada por los Funcionarios: Sub Inspector Salas Rómulo, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.458.486, los Detectives: Puerta José, titular de la cédula de identidad numero V-8.217.808, Randy Madriz, titular de la cédula de identidad numero V-13.321.381 y los Agentes: Belisario Gabriel, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.380.002, Casanova Luís, titular de la cédula de identidad numero V-10.335.081. Gelvís Charama Perry Margel, titular de la cédula de identidad numero V.-10.548.589. Lira Héctor, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.298.046, Iván Rivera, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.933.376, bajo la supervisión del Inspector Jefe Henrry Guillen; todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas numero 04, Región Barlovento, a bordo de las Unidades no identificadas policialmente placas 4-132 y JAT-34W, en compañía de los ciudadanos: 01.-RIVAS LUÍS. De nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.979. 392. 02.-ROJAS FRANKLIN, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-10.780.911. Con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Sector "Maurica 04", calle principal, casa sin número, Mamporal, Municipio Buróz del Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a las ordenes de Visita domiciliaria, emanadas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Juzgado Segundo de Control, refrendada por la Dra. Eliade Margarita Isturiz, signadas con los números S2-C574-08 y S2-C575-08 de fecha 08 de Mayo del 2008. Una vez que la Comisión se hace presente en el lugar, notamos que por el lateral de la vivienda salía a gran velocidad un vehículo tipo camioneta pick Up, color blanco, la cual era tripulada por dos ciudadanos, uno de sexo masculino y una femenina, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso, dándose a la fuga del lugar, optando por iniciar la persecución del mencionado vehículo, en compañía de los Funcionarios Detective Madriz Randy y los Agentes Casanova Luís, Perry Gelvis e Iván Rivera, a bordo de la unidad placa JAT-34W, permaneciendo en el lugar el resto de la comisión; logrando darle alcance al inicio de la calle “Valle Verde” de Mamporal, ya que la misma impacto contra otro vehículo, dándole nuevamente la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales adscritos al Despacho, no acatando los tripulantes el llamado por parte de la comisión, colocando en marcha nuevamente el vehículo en retroceso, dirigiéndole este hacía la humanidad de los Funcionarios Policiales y efectuándonos varios disparos por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento a fin de salvaguardar nuestras vidas y repeler el ataque del cual éramos objeto: al llegar al final de la Calle el vehículo es detenido por el conductor nuevamente pues la Calle no tiene salida y este abandono rápidamente el mismo, disparando nuevamente en contra de la comisión, por lo que se inicio su persecución siendo infructuosa su captura, practicando la aprehensión de una ciudadana quien se encontraba a bordo del vehículo, quien quedo identificada como queda escrito: CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, de Nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, natural de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, donde nació en fecha 02/10/82, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-16.452.37, leyéndole sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando ninguna persona herida durante el intercambio disparos, siendo trasladada al Hospital de Tacarigua a bordo de la Unidad no identifica Policialmente tripulada por los Funcionarios Agentes: Gelvis Perry e Iván Rivera, queda en el lugar los Funcionarios Detective Madriz Randy y Luís Casanova. Una vez en referido Cetro de Atención Medica fue atendida por el Galeno de Guardia Dra. Carmen Añangure, M.S.D.S. 72.045, quien indico que la misma presentaba un ataque de pánico y una pequeña excoriación en el codo derecho; siendo dada de alta a los pocos minutos, informándole a dicha ciudadana que nos acompañara a su vivienda a los fines de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria que poseíamos, tornándose la misma agresiva negándose rotundamente a ir a su vivienda, recayendo en la crisis nerviosa por lo que a fines de salvaguardar su integridad física de la ciudadana fue trasladada a la Sede de la Comisaría de Mamporal, quedando bajo resguardo Policial y en observación . Acto seguido se procedió a trasladar el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick up placa 296-ACL, color blanco, año 1981, serial motor numero CBV201353, serial carrocería numero CCD14BU201353, presentando este varios impacto de Bala en diferentes partes de la misma, siendo trasladada en la Grúa, placa 69U-BAP a la Comisaría de Río Chico, quedando bajo resguardo Policial por parte del Agente Luís Casanova. Seguidamente procedimos a continuar con las Visitas Domiciliarias, procediendo a tocar la puerta del inmueble no siendo atendido por ninguna persona, por lo que procedí a entrevistarme con un ciudadano quien transitaba por el lugar, a quien se le solicito la colaboración de servir como testigo de la visita a realizar, manifestando no tener impedimento, quedando identificado como: RONDÓN CHIRAMO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.543.612, residenciado en el "Maurica 03", cuarta transversal casa sin número, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda; por lo que procedimos a penetrar al interior de la vivienda por la puerta trasera, ya que la misma se encontraba entre abierta, una vez en el interior se le dio lectura a la orden de visita y se le informo a los testigos sobre su labor, iniciando la revisión el Agente Belisario Gabriel, por la segunda habitación de la vivienda en donde se localizo e incauto en la primera gaveta de la mesa de noche la cantidad de trescientos vente (320BsF) bolívares fuetes, desglosado de la siguiente manera: Seis (06) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes y un (01) billete de la denominación de veinte bolívares fuetes, todos en papel moneda de aparente curso legal en el país; y al lado de este dinero se encontraba atado con una liga la cantidad de novecientos ochenta (980 BsF) bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes, tres (03) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes, veinte y dos (22) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes y diecinueve (19) de la denominación de diez bolívares fuertes. Se prosiguió con la revisión de la habitación localizando e incautando al lado de la mesita de noche ante descrita un bolso de material sintético de color verde donde se puede leer "PARÍS", encontrándose en su interior una bolsa de material sintético de color negro en donde se encontraba una balanza electrónica para pesar en gramos, con tapa de material sintético transparente, serial N° F 1000-2000, sin marca visible; un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo de varios trozos compactos de regular tamaño de una sustancia de color blanco de presunta droga; un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un trozo de regular de tamaño de una sustancia de color blanco de presunta droga; una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, amarrado en su único extremo, con el mismo material, contentivo de dos trozos de regular tamaño de una sustancia de color beige de presunta droga; dos ollas pequeñas de aluminio, con restos de una sustancia de color beige, adherida a sus alrededores de presunta droga; una taza de porcelana sin asas, de color blanco con estampado de color verde; una bolsa de material sintético transparente en donde se encontró dos platos de porcelana con restos adherido a su alrededor de una sustancia de color blanco; una cucharilla de metal con residuos adherido de color blanco, una tijera de metal con mago de plástico de color negro con residuos adherido de color blanco, un rollo de hilo de color blanco, dos recortes de bolsa de material sintético de forma circular, uno de color blanco y otro de color negro, ambos con residuos de una sustancia de color blanco de presunta droga; dos catones de color amarillo con descripción “GUT” adherido a estos treinta y seis (36) sobres de material sintético transparente, contentivos cada uno de un polvo de color blanco el cual se presume se trate de bicarbonato de sodio y varios recortes de bolsa de material sintético de diferentes colores. Continuando con la revisión de la habitación se localizo e incauto encima de un estante de madera de color azul, una caja de cartón de color blanco, una libreta de ahorro a nombre de "CARLOS EDUARDO RUDAS", número de cuenta cliente: 0134-0805-09-8052054295; tres (03) copias de planillas de depósitos de cuenta corriente; una hojilla; en el mismo estante de madera se localizo e incauto una caja de cartón color azul en donde se encontraba una cédula laminada a nombre de la ciudadana: CASTRO MORENO THAIMARIS DEL CARMEN, numero de cédula de identidad v-16.452.375, dos hojillas, una tijera de metal con mango de material sintético de color naranja; una tarjeta de debito de banco "Banesco" número 6012888050039719, una libreta de ahorro del banco "Banesco" a nombre de CASTRO MORENO THAIMARIS DEL CARMEN, código cuenta cliente 0134-0805-00-8052044163; una libreta de ahorro del banco "Fondo Común" a nombre de Fernández Shírly Milagro, cuenta número 0151003386500-087455-4; en el mismo estante se localizo e incauto una caja de cartón con la descripción "Alnafol" contentivo de un rollo de papel aluminio a medio uso; una planta de sonido, marca JVC, serial 15180153. Se continúo con la revisión de los demás ambientes internos de la vivienda no localizando ni incautando otro objeto o sustancia de intereses Criminalístico. Seguidamente procedimos a revisar la parte externa de la vivienda, localizando e incautando un vehículo moto, marca Yamaha, modelo RX 115 de color azul, tipo Paseo año 2006, placas ADK-207 con serial de cuadro 9FK5JV1372 359355, serial de motor 3HB-359355 de la cual no se localizaron los documentos que acreditaran la propiedad de la misma por lo que se procedió a incautarla, de igual manera al proseguir con la revisión del área externa de la vivienda se localizo un vehículo marca FORD de color blanco modelo fiesta 1.6 tipo sedan, año 2004, con serial de motor 4A27773, serial de carrocería 8YPZF16NX48A27773 placas PAK84E, sin documentos que acrediten la propiedad por lo que se procedió a incautarlo, trasladando todo el procedimiento a la Sede de Nuestro Despacho, en donde se le realizo la inspección del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick up, placa 296-ACL, color blanco, año 1981, serial motor numero CBV201353, serial carrocería numero CCD14BU201353, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal el Funcionario Agente Luís Casanova delante de los testigos antes mencionados, localizando e incautando en el ducto del aire acondicionado detrás de la rejilla de este, en el lado derecho del vehículo, una (01) bolsa de material sintético color azul, amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de varios trozos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica amparado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico Doctora Mariela Cabeza a quien se le informo del procedimiento, informando que la ciudadana quedara en la Sede de Nuestro Despacho, para ser trasladados al CICPC Higuerote para la respectiva reseña y experticia de lo incautado y ser presentado ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día 10 de Mayo del 2008, se remitiera actuaciones a su Despacho, se consigna el acta manuscrito levantada en el lugar, quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios”…..
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a la ciudadana CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.
Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a la ciudadana CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadana CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 10 de mayo de 2008, suscrita por el Funcionario CORRO ALFREDO, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Higuerote.
2.- ORDENES DE VISITAS DOMICILIARIAS de fecha 08 de mayo de 2008, emanadas del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento signadas con los Nros. S2-C574-08 Y S2-C575-08.
3.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios SALAS ROMULO, ANDRADE OMAR, PUERTA RAMON, MADRIZ RANDY, LIRA HECTOR, CASANOVA LUIS, PERRY GALVIZ y RIVERO IVAN, bajo la supervisión del Inspector Jefe GUILLEN HENRRY, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Mayo de 2008, al ciudadano RONDON CHIRAMO CARLOS ALBERTO, en su condición de testigo.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Mayo de 2008, al ciudadano ROJAS FRANKLIN, en su condición de testigo.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Mayo de 2008, al ciudadano RIVAS LUIS, en su condición de testigo.
7.- INSPECCION TECNICA Nº 0776 de fecha 10 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios ARMAS LUIS y MILANO PEDRO.
8.- PERITAJE Nº 9700-049-324 de fecha 10 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario EXPERTO ARMAS LUIS.
9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2782 de fecha 10 de Mayo de 2008, suscrita por el DR. FEDERICO TURZI.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, de la ciudadana: CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 09 de Mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “Siendo las 09:00 horas de la noche del día 09/05/08, se procedió a conformar Comisión Policial integrada por los Funcionarios: Sub Inspector Salas Rómulo, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.458.486, los Detectives: Puerta José, titular de la cédula de identidad numero V-8.217.808, Randy Madriz, titular de la cédula de identidad numero V-13.321.381 y los Agentes: Belisario Gabriel, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.380.002, Casanova Luís, titular de la cédula de identidad numero V-10.335.081. Gelvís Charama Perry Margel, titular de la cédula de identidad numero V.-10.548.589. Lira Héctor, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.298.046, Iván Rivera, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.933.376, bajo la supervisión del Inspector Jefe Henrry Guillen; todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas numero 04, Región Barlovento, a bordo de las Unidades no identificadas policialmente placas 4-132 y JAT-34W, en compañía de los ciudadanos: 01.-RIVAS LUÍS. De nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.979. 392. 02.-ROJAS FRANKLIN, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-10.780.911. Con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Sector "Maurica 04", calle principal, casa sin número, Mamporal, Municipio Buróz del Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a las ordenes de Visita domiciliaria, emanadas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Juzgado Segundo de Control, refrendada por la Dra. Eliade Margarita Isturiz, signadas con los números S2-C574-08 y S2-C575-08 de fecha 08 de Mayo del 2008. Una vez que la Comisión se hace presente en el lugar, notamos que por el lateral de la vivienda salía a gran velocidad un vehículo tipo camioneta pick Up, color blanco, la cual era tripulada por dos ciudadanos, uno de sexo masculino y una femenina, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso, dándose a la fuga del lugar, optando por iniciar la persecución del mencionado vehículo, en compañía de los Funcionarios Detective Madriz Randy y los Agentes Casanova Luís, Perry Gelvis e Iván Rivera, a bordo de la unidad placa JAT-34W, permaneciendo en el lugar el resto de la comisión; logrando darle alcance al inicio de la calle “Valle Verde” de Mamporal, ya que la misma impacto contra otro vehículo, dándole nuevamente la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales adscritos al Despacho, no acatando los tripulantes el llamado por parte de la comisión, colocando en marcha nuevamente el vehículo en retroceso, dirigiéndole este hacía la humanidad de los Funcionarios Policiales y efectuándonos varios disparos por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento a fin de salvaguardar nuestras vidas y repeler el ataque del cual éramos objeto: al llegar al final de la Calle el vehículo es detenido por el conductor nuevamente pues la Calle no tiene salida y este abandono rápidamente el mismo, disparando nuevamente en contra de la comisión, por lo que se inicio su persecución siendo infructuosa su captura, practicando la aprehensión de una ciudadana quien se encontraba a bordo del vehículo, quien quedo identificada como queda escrito: CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, de Nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, natural de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, donde nació en fecha 02/10/82, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-16.452.37, leyéndole sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando ninguna persona herida durante el intercambio disparos, siendo trasladada al Hospital de Tacarigua a bordo de la Unidad no identifica Policialmente tripulada por los Funcionarios Agentes: Gelvis Perry e Iván Rivera, queda en el lugar los Funcionarios Detective Madriz Randy y Luís Casanova. Una vez en referido Cetro de Atención Medica fue atendida por el Galeno de Guardia Dra. Carmen Añangure, M.S.D.S. 72.045, quien indico que la misma presentaba un ataque de pánico y una pequeña excoriación en el codo derecho; siendo dada de alta a los pocos minutos, informándole a dicha ciudadana que nos acompañara a su vivienda a los fines de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria que poseíamos, tornándose la misma agresiva negándose rotundamente a ir a su vivienda, recayendo en la crisis nerviosa por lo que a fines de salvaguardar su integridad física de la ciudadana fue trasladada a la Sede de la Comisaría de Mamporal, quedando bajo resguardo Policial y en observación . Acto seguido se procedió a trasladar el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick up placa 296-ACL, color blanco, año 1981, serial motor numero CBV201353, serial carrocería numero CCD14BU201353, presentando este varios impacto de Bala en diferentes partes de la misma, siendo trasladada en la Grúa, placa 69U-BAP a la Comisaría de Río Chico, quedando bajo resguardo Policial por parte del Agente Luís Casanova. Seguidamente procedimos a continuar con las Visitas Domiciliarias, procediendo a tocar la puerta del inmueble no siendo atendido por ninguna persona, por lo que procedí a entrevistarme con un ciudadano quien transitaba por el lugar, a quien se le solicito la colaboración de servir como testigo de la visita a realizar, manifestando no tener impedimento, quedando identificado como: RONDÓN CHIRAMO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.543.612, residenciado en el "Maurica 03", cuarta transversal casa sin número, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda; por lo que procedimos a penetrar al interior de la vivienda por la puerta trasera, ya que la misma se encontraba entre abierta, una vez en el interior se le dio lectura a la orden de visita y se le informo a los testigos sobre su labor, iniciando la revisión el Agente Belisario Gabriel, por la segunda habitación de la vivienda en donde se localizo e incauto en la primera gaveta de la mesa de noche la cantidad de trescientos vente (320BsF) bolívares fuetes, desglosado de la siguiente manera: Seis (06) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes y un (01) billete de la denominación de veinte bolívares fuetes, todos en papel moneda de aparente curso legal en el país; y al lado de este dinero se encontraba atado con una liga la cantidad de novecientos ochenta (980 BsF) bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes, tres (03) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes, veinte y dos (22) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes y diecinueve (19) de la denominación de diez bolívares fuertes. Se prosiguió con la revisión de la habitación localizando e incautando al lado de la mesita de noche ante descrita un bolso de material sintético de color verde donde se puede leer "PARÍS", encontrándose en su interior una bolsa de material sintético de color negro en donde se encontraba una balanza electrónica para pesar en gramos, con tapa de material sintético transparente, serial N° F 1000-2000, sin marca visible; un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo de varios trozos compactos de regular tamaño de una sustancia de color blanco de presunta droga; un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un trozo de regular de tamaño de una sustancia de color blanco de presunta droga; una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, amarrado en su único extremo, con el mismo material, contentivo de dos trozos de regular tamaño de una sustancia de color beige de presunta droga; dos ollas pequeñas de aluminio, con restos de una sustancia de color beige, adherida a sus alrededores de presunta droga; una taza de porcelana sin asas, de color blanco con estampado de color verde; una bolsa de material sintético transparente en donde se encontró dos platos de porcelana con restos adherido a su alrededor de una sustancia de color blanco; una cucharilla de metal con residuos adherido de color blanco, una tijera de metal con mago de plástico de color negro con residuos adherido de color blanco, un rollo de hilo de color blanco, dos recortes de bolsa de material sintético de forma circular, uno de color blanco y otro de color negro, ambos con residuos de una sustancia de color blanco de presunta droga; dos catones de color amarillo con descripción “GUT” adherido a estos treinta y seis (36) sobres de material sintético transparente, contentivos cada uno de un polvo de color blanco el cual se presume se trate de bicarbonato de sodio y varios recortes de bolsa de material sintético de diferentes colores. Continuando con la revisión de la habitación se localizo e incauto encima de un estante de madera de color azul, una caja de cartón de color blanco, una libreta de ahorro a nombre de "CARLOS EDUARDO RUDAS", número de cuenta cliente: 0134-0805-09-8052054295; tres (03) copias de planillas de depósitos de cuenta corriente; una hojilla; en el mismo estante de madera se localizo e incauto una caja de cartón color azul en donde se encontraba una cédula laminada a nombre de la ciudadana: CASTRO MORENO THAIMARIS DEL CARMEN, numero de cédula de identidad v-16.452.375, dos hojillas, una tijera de metal con mango de material sintético de color naranja; una tarjeta de debito de banco "Banesco" número 6012888050039719, una libreta de ahorro del banco "Banesco" a nombre de CASTRO MORENO THAIMARIS DEL CARMEN, código cuenta cliente 0134-0805-00-8052044163; una libreta de ahorro del banco "Fondo Común" a nombre de Fernández Shírly Milagro, cuenta número 0151003386500-087455-4; en el mismo estante se localizo e incauto una caja de cartón con la descripción "Alnafol" contentivo de un rollo de papel aluminio a medio uso; una planta de sonido, marca JVC, serial 15180153. Se continúo con la revisión de los demás ambientes internos de la vivienda no localizando ni incautando otro objeto o sustancia de intereses Criminalístico. Seguidamente procedimos a revisar la parte externa de la vivienda, localizando e incautando un vehículo moto, marca Yamaha, modelo RX 115 de color azul, tipo Paseo año 2006, placas ADK-207 con serial de cuadro 9FK5JV1372 359355, serial de motor 3HB-359355 de la cual no se localizaron los documentos que acreditaran la propiedad de la misma por lo que se procedió a incautarla, de igual manera al proseguir con la revisión del área externa de la vivienda se localizo un vehículo marca FORD de color blanco modelo fiesta 1.6 tipo sedan, año 2004, con serial de motor 4A27773, serial de carrocería 8YPZF16NX48A27773 placas PAK84E, sin documentos que acrediten la propiedad por lo que se procedió a incautarlo, trasladando todo el procedimiento a la Sede de Nuestro Despacho, en donde se le realizo la inspección del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick up, placa 296-ACL, color blanco, año 1981, serial motor numero CBV201353, serial carrocería numero CCD14BU201353, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal el Funcionario Agente Luís Casanova delante de los testigos antes mencionados, localizando e incautando en el ducto del aire acondicionado detrás de la rejilla de este, en el lado derecho del vehículo, una (01) bolsa de material sintético color azul, amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de varios trozos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica amparado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico Doctora Mariela Cabeza a quien se le informo del procedimiento, informando que la ciudadana quedara en la Sede de Nuestro Despacho, para ser trasladados al CICPC Higuerote para la respectiva reseña y experticia de lo incautado y ser presentado ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día 10 de Mayo del 2008, se remitiera actuaciones a su Despacho, se consigna el acta manuscrito levantada en el lugar, quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios”…..
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que la ciudadana: CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a la ciudadana: CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: CASTRO MORENO THAISMARIS DEL CARMEN, venezolana, natural de Tacarigua, soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en: Mamporal, Maurica 4, calle los mangos, casa 48, frente al parque los mangos, teléfono 0234-5113508, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 02/10/1982, titular de la cédula de identidad numero V- 16.452.375, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los once (11) días del mes de Mayo del Año DOS MIL OCHO (2008).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. REBECA PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. REBECA PEREZ.
Exp. 1C-05-1155-08.-