REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos ULISES URSUA MATA QUINTERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Higuerote, Estado Miranda, el día 13-05-72, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Maquinista, hijo de RAFAELA DE MATA(V) y de URSULO MATA (V), titular de la cédula de identidad Nº 10.693.593, residenciado en La Fundación, Calle Principal casa sin numero tercera casa, teléfono (0416) 827.62.96, y JESUS ORDOÑEZ FRANCO quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cumana, Estado Monagas, el día 08-03-79, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Maquinista, hijo de ISMENIA FRANCO(V) y de LUIS ORDOÑEZ (V), titular de la cédula de identidad Nº 13.773.413, residenciado en La Fundación, Sector Potrerito, casa sin numero, teléfono (0412) 544.20.97, y de conformidad con el artículo 173 del siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos ULISES URSUA MATA QUINTERO y JESUS ORDOÑEZ FRANCO, luego de que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Higuerote, Estado Miranda, asimismo se desprende de las actas policiales que los hechos ocurridos son de fecha 13/05/2008, con la lectura de las actuaciones pone en conocimiento a las partes de los elementos de convicción y Solicito el Procedimiento Ordinario y la Aplicación de una Medida establecida en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Pública expuso: La conducta de nuestros defendidos no se encuentra dentro de lo previsto en el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, en ningún momento intentaron tomarse la Justicia por sus manos y cumplieron con esta norma, ellos intentaron impedir la fuga del ciudadano, no hay delito en el presente caso y por ello solicitamos la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 1 del Código Penal y 44.1 Constitucional.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los imputados de autos no ha cometido delito alguno en el presente caso, debido ha ello, la detención no reúne los requisitos de la flagrancia, en consecuencia, se violó el precepto constitucional inserto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la nulidad de la aprehensión por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión de los ciudadanos ULISES URSUA MATA QUINTERO y JESUS ORDOÑEZ FRANCO, titulares de las cédula de identidad V-10.693.593 y 13.773.413, respectivamente, por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA
01C-05-1166- 08