REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante la cual manifiesta que no cuenta con los suficientes elementos que permitan al Ministerio Publico el ejercicio de la Acción Penal y que no Suscribirá Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos RAMIREZ ROJAS CESAR EDUARDO Y ZAMBRANO LUIS MIGUEL, este operador de Justicia a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO: El imputado fue presentado por ante este Tribunal por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en dicha audiencia se declaro con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y en Consecuencia se decreto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 2° y 3° del articulo 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados RAMIREZ ROJAS CESAR EDUARDO Y ZAMBRANO LUIS MIGUEL, por la presunta comisión de un delito ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 457 Y 174 en su primer aparte ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 20 de Mayo de 2008, el Fiscal del Ministerio Publico presento escrito mediante el cual manifiesta que no cuenta con los suficientes elementos que permitan al Ministerio Publico el ejercicio de la Acción Penal y que no Suscribirá Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos RAMIREZ ROJAS CESAR EDUARDO Y ZAMBRANO LUIS MIGUEL..
Ahora bien, quien aquí decide puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que el Fiscal del Ministerio Publico presento escrito donde manifiesta que no cuenta con los suficientes elementos que permitan al Ministerio Publico el ejercicio de la Acción Penal y que no Suscribirá Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos RAMIREZ ROJAS CESAR EDUARDO Y ZAMBRANO LUIS MIGUEL, este Tribunal en atención a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamente, y tomando en consideración lo manifestado por la Fiscalia, se acuerda procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia, otorgarle una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3° , en relación con el articulo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada (90) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los días lunes, y de igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de al Extensión Barlovento del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a los ciudadanos RAMIREZ ROJAS CESAR EDUARDO Y ZAMBRANO LUIS MIGUEL, ampliamente identificad en autos, bajo las siguientes condiciones:
1.- Los Imputados deberán presentarse cada Noventa (90) Días ante la Oficina de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 en su ordinal 03° en relación con el articulo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
1C-04-1081/08