REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JUAN CARLOS SALAZAR ROSILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29/01/1985, 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanización Barrio El Espejo, calle Orinoco, casa sin numero, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Marilis Coromoto Rosillo (V) y Evaristo Antonio salazar (V), titular de la cédula de identidad N.- 16.522.251, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día Ocho (08) de Mayo del año dos mil ocho (2008), la Dra. Nora Echavez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROSILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 375 en relación con el articulo 378 y en concordancia con el articulo 77 ordinales 1,8,11,12 y 13, articulo 83 y 86 del Código Penal Derogado Vigente para la época, solicitando además que se mantenga la Medida Privativa de Libertad.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por los funcionarios JOSE OSTTY Y EDUARDO MALAVE, adscritos a la Zona Policial N°2 del Estado Anzoátegui, Acta de Entrevista de los ciudadanos CARMEN ESTILITA CABEZA, ESPINOZA SOLTELO LUIS ALBERTO, ARIENTA MARY ISABEL en su condición de testigos; La Denuncia de fecha 31 de Julio de 2002 y la declaración de las victimas BANDRE SOLANO, CAROLINA YAMILETH BANDRE Y CARLOS JOSE MARTINEZ, Inspección Ocular 766 y 767, Reconocimiento Medico Legal N 100 y el examen Medico Psiquiátrico N° 664; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROSILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 375 en relación con el articulo 378 y en concordancia con el articulo 77 ordinales 1,8,11,12 y 13, articulo 83 y 86 del Código Penal Derogado Vigente para la época, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado JUAN CARLOS SALAZAR ROSILLO, por los hechos de fecha 31-07-2002, acaecidos frente a la Urbanización Buena Vista, Guatire, Estado Miranda.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROSILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 375 en relación con el articulo 378 y en concordancia con el articulo 77 ordinales 1,8,11,12 y 13, articulo 83 y 86 del Código Penal Derogado Vigente para la época, Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que en fecha 21 de Agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control en el expediente N° 2E-1641, condeno a los ciudadanos EDWIN GIOVANY CABEZA y SADAI ANTONIO RIVERO, a la pena de 10 años de Prisión por los delitos ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 375 en relación con el articulo 378 y en concordancia con el articulo 77 ordinales 1,8,11,12 y 13, articulo 83 y 86 del Código Penal Derogado Vigente para la época, es por lo que este Tribunal procede en igualdad de condiciones entre las partes hacerlo de la siguiente manera: por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado Vigente para la época, establece una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, siendo que no se encuentra demostrado que el acusado JUAN CARLOS SALAZAR ROSILLO, registre antecedentes penales, por no cursar la debida certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, circunstancia que genera una duda al respecto y que es valorada por este Tribunal a favor de los reos, considerando que no registra antecedentes penales, circunstancia que a mi juicio aminora la gravedad de los hechos, la pena antes señalada se les aplicara en su limite inferior, es decir Ocho (08) años de Presidio, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal.
Encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, a la pena antes establecida se le deberá aumentar las dos terceras partes de la pena antes establecidas se le deberá aumentar las dos terceras partes de la pena que le corresponde al delito de VIOLACION, que prevé una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) años de Presidio, siendo las dos tercera partes de dicha pena, la cantidad de TRES (03) años y Cuatro (04) meses presidio. En consecuencia la pena a imponer a los acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, queda en Once (11) años y Cuatro (04) meses de Presidio

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la pena que deberá cumplir el acusado JUAN CARLOS SALAZAR ROSILLO.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JUAN CARLOS SALAZAR ROSILLO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 375 en relación con el articulo 378 y en concordancia con el articulo 77 ordinales 1,8,11,12 y 13, articulo 83 y 86 del Código Penal Derogado Vigente para la época, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO


En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publico la presente sentencia

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO

Exp N° 1C-02-1006-08