Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de los ciudadanos: MALAVE PERRONE JAVIER Y BLANCO AGUILAR ANDRES GASMAR, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.132.617 Y 10.099.372 respectivamente, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la Admisión de los Hechos que hicieran los acusados, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ZAIR MUNDARAY; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de marzo del año 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada se introdujeron en el Centro Comercial Saman Plaza, específicamente en uno de los locales comerciales, violentando la parte superior del mismo, donde se encuentra el aíre acondicionado, donde sustrajeron del mismo una bolsa de material sintético de color blanco, n compresor de color plateado marca BARCODE, con etiqueta de código de barra Nro. 7590001813035, conectado a uno de sus extremos, una manguera de color azul y amarillo con un aerógrafo de color plateado conectado en el otro extremo de la manguera, una lámpara de color azul, en su caja de color vino tinto, un artefacto eléctrico identificado con una etiqueta que se lee LAMPARA UV, marca BEAUTYTECH, dos esmeriles de uñas, con sus cables Marca DREMEL MULTIPRO, de color gris con negro…. Siendo detenidos. En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones realizadas sobre los hechos in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, presentó formal acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos: 1.- Testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión; GOMEZ JESUS, MATERAN JUAN Y BRAZON JESUS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, 2.- Testimonio del ciudadano ARTEAGA SANCHEZ DENNY JOSÉ, quien es la víctima en el presente caso, 3.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER JOSE BERMUDEZ HERNANDEZ, Testigo Presencial, en el presente caso. 4.- De la declaración del experto SALCEDO DANNY, adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, quien efectúo acta de avalúo real, a los objetos incautados a los imputados, 4.- Declaración de los funcionarios SALCEDO DANNY Y LEONARDO GONZALEZ, adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas,, quienes efectuaron Inspección Ocular en el sitio del suceso, 5.- prueba documental de EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, Nº 9700-048 de fecha 21 de marzo de 2008, 6.- INSPECCION OCULAR, Nro. 9700-048-4984 de fecha 27 de marzo de 2008, Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los ciudadanos BLANCO AGUILAR ANDRÉS GASMAR Y JAVIER MALAVE PERRONE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano. Admitiendo los Hechos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar los ciudadanos BLANCO AGUILAR ANDRÉS GASMAR Y JAVIER MALAVE PERRONE,

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 21 de marzo del año 2008,. aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada se introdujeron los hoy acusados en el Centro Comercial Samán Plaza, específicamente en uno de los locales comerciales, violentando la parte superior del mismo, donde se encuentra el aíre acondicionado, donde sustrajeron del mismo una bolsa de material sintético de color blanco, un compresor de color plateado marca BARCODE, con etiqueta de código de barra Nro. 7590001813035, conectado a uno de sus extremos, una manguera de color azul y amarillo con un aerógrafo de color plateado conectado en el otro extremo de la manguera, una lámpara de color azul, en su caja de color vino tinto, un artefacto eléctrico identificado con una etiqueta que se lee LAMPARA UV, marca BEAUTYTECH, dos esmeriles de uñas, con sus cables Marca DREMEL MULTIPRO, de color gris con negro, Hechos que asumen como autores de los mismos los acusados ya identificados. manifestando que se habían introducido al local comercial antes referido y habían sustraído los objetos que aquí se refieren. En La oportunidad de La Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, siendo que en el desarrollo de tal audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. ZAIR MUNDARAY, presentó formal acusación en contra de dichos ciudadanos y admitiendo Los hechos atribuidos, antes identificado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 6, del Código Penal hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir a los ciudadanos; BLANCO AGUILAR ANDRÉS GASMAR Y JAVIER MALAVE PERRONE, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los imputados.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió parcialmente la misma por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 6, no así por el numeral 3, del Código Penal. Posteriormente y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos BLANCO AGUILAR ANDRÉS GASMAR Y JAVIER MALAVE PERRONE, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran imputados como en efecto los admitieron, manifestando que efectivamente se habían introducido en el local comercial y habían hurtado los objetos señalados. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos BLANCO AGUILAR ANDRÉS GASMAR Y JAVIER MALAVE PERRONE, anteriormente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 6, del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en fecha 21-03-2008, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.


Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 21-03-2008. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 6 HURTO CALIFICADO, Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsables de los hechos in comento, ocurrido en fecha 21 de marzo del año 2008; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, entrevista a la víctima, entrevista al testigo presencial, experticias, y la aprehensión de los acusados BLANCO AGUILAR ANDRÉS GASMAR Y JAVIER MALAVE PERRONE, se desprenden la comisión de los hechos que le son atribuidos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría de los acusados BLANCO AGUILAR ANDRÉS GASMAR Y JAVIER MALAVE PERRONE, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en la norma contenida en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, el cual establece: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a años a ocho años en los casos siguientes:
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa a su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.



En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública y admitida la misma bajo la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, y por cuanto los acusados antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en fecha 21 de marzo del año 2008, por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

El delito de HURTO CALIFICADO, contenido en el artículo 453 del Código Penal, en sus numerales 4 y 6, prevé pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Pero tomando en cuenta la circunstancia que los acusados no registran antecedentes penales por condenas anteriores, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y la admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina su conducta predelictual, estima esta juzgadora que la pena aplicable por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es aplicarles, en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por ser responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos MALAVE PERRONE JAVIER, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-10-63, soltero, estampador, de 44 años de edad, hijo de Flor María Perrone (f) y de Ciro Malave (v), residenciado en Los Girasoles, Edificio J-8, piso 1, apartamento Avila 2, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 6.132.617, y al ciudadano BLANCO AGUILAR ANDRÉS GASMAR, venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, fecha de nacimiento 30-11-69, soltero, estampador, de 38 años de edad, hijo de Teolinda Aguilar (v) y de Rafael Blanco (v), residenciado en Caucagua, El Clavo, Calle El Mango, casa N° 17, Municipio Acevedo, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 10.099.372 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente


SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO: Se exonera a los ciudadanos MALAVE PERRONE JAVIER Y BLANCO AGUILAR ANDRES GASMAR, del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: Conforme con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica como fecha provisional de finalización de la pena el día 21 de marzo del año del año 2011

QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados MALAVE PERRONE JAVIER Y BLANCO AGUILAR ANDRES GASMAR; por este Tribunal en fecha 22 de marzo del año 2008; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal, publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, correspondiente Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los QUINCE (15) días del mes mayo del año dos mil ocho OCHO. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza 2do en función de Control


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS


La Secretaria


Abg. ALEJANDRA BONALDE


Exp. 2C-1562-08