REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1644-08.
JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
IMPUTADO: ANGEL MANUEL SALAZAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 17-08-59, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.402.783
DEFENSA PRIVADA; Abg. JOSÉ GROGORIO MORA MORALES
VÍCTIMAS: YARIBAY SIJE PARA GUARINO, JOSÉ RAFEL GARCÍA, Y YOSE GARCÍA PARRA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL
FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. ZAIR MUNDARAY, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano ANGEL MANUEL SALAZAR DÍAZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: ANGEL MANUEL SALAZAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy en fecha 17-08-59, de 49 años de edad, hijo de Carmen Felicia Díaz (v) y Manuel Salazar Pérez (v), domiciliado en Avenida Barlovento, casa 12-24, Higuerote, Municipio Brión, Cédula de Identidad Nº 5.402.783.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
Les atribuye el Ministerio Público al imputado; Que en fecha 16-05-08, el imputado conducía el vehículo Placas 886-YBC, Marca Chevrolet, Modelo C-60, Tipo grúa, Clase Camión, Año 1974, Color Amarillo, Serial de Carrocería C6313VD201118, por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Caucagua-Guatire, contra quien impactó el vehículo tipo moto, el cual transitaba por el canal del centro, quedando debajo del vehículo antes señalado, conducido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, resultando muertos a consecuencia del mismo los ciudadanos; JOSÉ RAFAEL GARCIA, YARIBAY SIJE PARA DE GARCÍA y lesionado el menor YOSE GARCÍA PARRA, tal y como consta de las actas que cursan al presente expediente, precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado; Manifestó entre otras cosas; “Yo venía de Caucagua, hacia Guatire, estaba en una cancha de bolas, yo le pedí la cola al señor, , nos íbamos volteando y el señor me pidió que manejara primera vez que yo agarraba esa camioneta, en la parte de abajo se me atravesó un carro , pise los frenos y perdí el conocimiento, … no tengo licencia de conducir… he manejado en otras oportunidades, era la primera vez que agarraba esa camioneta… el señor me pidió que la agarrara para salir de allí… el carro era automático… no había ingerido licor… yo pise el freno el carro chocó y perdí el conocimiento… el carro me chocó un poco más arriba de donde fueron los hechos… el carro me dio por él guardafango…
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa rechaza la imputación fiscal, en cuanto al Homicidio Intencional, por cuanto considera la Defensa que éste joven en ningún momento tuvo la intención de dañar a alguna persona, para causarle daño, por ello a pesar de que existe el hecho grave, de que hay personas fallecidas y otras heridas, no es menos cierto de que esta persona fue embestida primeramente por otro vehículo el cual según su versión lo impactó y lo hace perder el control se desvía, sube a la acera y arrolla a estas personas. Es de hacer notar en regla general la libertad es la regla y la privación es la excepción por lo que solicito sean tomadas en cuenta estos argumentos, para que le sea cambiada la medida solicitada por la ciudadana Fiscal por una menos gravosa, de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual se encuentra contenido en el artículo 405 del Código Penal.
En relación al tipo penal, este Tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
En sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, caso ROBER ALEXANDER TERAN LOPEZ, Ponente DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, se estableció:
“ En Derecho criminal se habla de dolo eventual, cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado … cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual.
En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre “el animus occidendi” o intención de matar, por una parte y la simple conducta imprevisivo, sin intención de matar pro que fue causa de muerte, por otra parte… la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucha más grave que los supuestos configuradotes de la simple culpa. En otras palabras la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito”
En el mismo sentido el tratadista BETTIOL, citado por el DR. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su libro Derecho penal Venezolano señala:
“ La previsión de un evento como consecuencia meramente posible de a acción no implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación el mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado”. Entonces si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado dolo eventual…”
Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de mayo del año 2008, en la cual el Vigilante de Tránsito y Transporte Terrestre JACKSON ABRAHAN BARRIOS, deja constancia de lo siguiente: Encontrándome de servicio en el Modulo de Auxilio Vial de Río Grande fui comisionado por el Jefe de Servicios para verificar la ocurrencia de un accidente en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sector Vuelta Grande, sentido Caucagua-Guatire, Guatire, Estado Miranda, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una caída de ocupante y colisión entre vehículos con muerto y lesionados, una vez en el sitio se encontraban varios funcionarios y se pudo verificar la presencia de la Ambulancia Placas,. 400-MGB, conducida por el ciudadano; ANTONIO FLORES, C.I . N° 6.033.211, quienes trasladaron al conductor del vehículo N° 02, y a un de sus acompañantes los cuales habían resultado lesionados, hacia el Hospital del Seguro Social de Guarenas, de igual manera identifique a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: YARIBAY SIJE PARRA DE GARCIA, C.I. N° 18.038.852, de 23 años de edad, quien había fallecido en el lugar del accidente… identificados los vehículos involucrados en el accidente de la manera siguiente: VEHICULO N° 01, Placas 886-YBC, Marca Chevrolet, Modelo C-60, Tipo Grúa, Clase Camión, Año 1974, Color Amarillo, Serial de Carrocería C6313VD201118, cuyo conductor es el ciudadano CONDUCTOR N ° 1 Ileso, ANGEL MANUEL SALAZAR DIAZ, portador de la C.I. N| 5.402.783, de 50 años de edad, con residencia en Avenida Barlovento Casa N° 12-24 Municipio Brión Higuerote, Estado Miranda, VEHICULO N° 02, Placas MBT-138, Marca Yamaha, Modelo TDM850-2, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Año 2000, Color Plata,, dicho vehículo no fue graficado en el croquis del accidente debido a que quedó totalmente debajo del vehículo N° 01… Una vez en el centro Médico, antes mencionado donde me entrevisté con el médico de guardia DR. IVAN HERNÁNDEZ, me suministró el siguiente diagnóstico de los lesionados de la siguiente manera LESIONADO N ° 01, CONDUCTOR DEL VEHICULO N° 02 JOSE RAFAEL GARCIA, casado, de 43 años de edad, … quien presentó POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, igualmente me informó que el mismo ingresó sin signos vitales al Centro Asistencial, LESIONADO N° 03, Acompañante del vehículo N| 02, YOSE GARCIA PARRA, menor de 06 años de edad, quien presentó; ILUSO FRACTURA DE AMBOS TOBILLOS, TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO Y TRAUMATISMO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, Cabe destacar que este accidente se origina debido a que el conductor del vehículo N° 01, realizó una maniobra no permitida, al momento de intentar retornar con sentido hacia Caucagua, infringiendo el artículo 110 Numeral 09, Artículo 11 Numeral 06, en concordancia con el artículo N° 280 Numeral 01 del reglamento de la Ley de Tránsito Transporte Terrestre. En inspección ocular realizada en el lugar del accidente se pudo observar 4 metros de Rastros de Frenado y 24 de Marcas de Arrastre de Metal y de Neumático dejados en el pavimento por el Vehículo Tipo Moto, que identifique con el N° 02…”
2.- Del Informe del Accidente de Tránsito, en el cual se deja constancia de los datos de los vehículos involucrados, igualmente cursa LEVANTAMIENTO Planimétrico Croquis del accidente, en el cual se deja constancia de las posiciones de los vehículos, así como la ruta del vehículo Nº 01, el cual transitaba por el canal lento de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Caucagua- Guatire, el cual se que se incorpora al canal del medio, por el cual transitaba el vehículo N° 02, Moto, quedando en posición final, ocupando totalmente el canal de circulación del vehículo N° 02, y ocupando parte del canal rápido, igualmente se observa que existe un área marcada en el Croquis como desvío al otro sentido de la autopista…
3.- De los datos de Las Víctimas, se señala: Víctima 1; YARIBAY SIJE PARA DE GARCIA, 23 años de edad, estudiante… Fallecida. Víctima N° 02, JOSÉ RAFAEL GARCIA, C.I. N° 6.507.519, Politraumatismo Generalizado…, Víctima N° 03, YOSE GARCIA PARRA, Lesiones sufridas; Iluso Fractura de ambos tobillos, Traumatismo Toráxico Cerrado y Abdominal Cerrado y Traumatismo Cráneo Encefálico leve…
4.- Del Acta de Levantamiento de Cadáveres, Petición de Autopsia correspondiente a PARRA YARIBAY, FECHA DE MUERTE 15/05/08, HORA DE LA MUERTE 6 a.m., ENFRIAMIENTO: SI LIVIDECES; SI, RIGIDEZ: SI HEMORRAGIAS: INTERNA, en el cual se lee en Observaciones: cadáver Femenino T.C.E. Traumatismo Lumbar. Accidente o Violencia, Sitio del Suceso Autopista Kempys, suscribe el Dr. Alí Alberto Toro
5.- Del Auto de fecha 15 de mayo del año 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se deja constancia de lo siguiente: por cuanto en esta misma fecha se presentó el ciudadano: JULIAN ANTONIO ABREU ESPEJO, manifestando ser el padre e informando del deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: JOSÉ RAFAEL GARCIA, y quien fuera víctima de un accidente de tránsito de tipo CAIDA DE OCUPANTE Y COLISION ENTRE VEHICULOS CON PERSONA MUERTA Y LESIONADOS, ocurrido en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Caucagua-Guatire, sector Vuelta Grande, Guatire, Estado Miranda, en fecha 15 de mayo del año 2008, donde se encuentra actuando el funcionario de tránsito JACKSON ABRAHAN BARRIOS,.
6.- Del Acta de Levantamiento de Cadáver, que cursa a las presentes actas, en la cual se deja constancia de lo siguiente; Sitio del Suceso; Kempys, , Tránsito, Guatire, Kempys, Aspecto Médico Legal; T.C.E., Politraumatismo.
De lo que se desprende que el imputado conducía el vehículo involucrado e identificado con el N° 01, por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, invade el canal de circulación del vehículo N° 02, Tipo Moto, conducido por el ahora occiso JOSÉ RAFAEL GARCIA, donde igualmente resultó como víctima la ciudadana; YARIBAY SIJE PARRA GUARINO, y lesionado el menor YOSE GARCIA PARRA, dejándose constancia en las actas emanadas de Tránsito Terrestre, que el mismo cometió infracciones a las normativas de tránsito y considerando quien aquí decide, que igualmente su actuar, atentó contra los bienes jurídicos tutelados como lo fue la integridad física, la vida de las personas que resultaron muertas en el presente accidente y del menor quien resultó con lesiones, existiendo en consecuencia por parte del mismo una violación a la integridad física de las demás personas que por esa vía transitaban, como en efecto sucedió al invadir el canal de circulación del vehículo N° 02, con los resultados antes señalados. .
En cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es superior a DIEZ (10) AÑOS en su LÍMITE MÁXIMO, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde el bien jurídico tutelado es la vida de las personas quienes resultaron víctimas en el hecho, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ANGEL MANUEL SALAZAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy en fecha 17-08-59, de 49 años de edad, hijo de Carmen Felicia Díaz (v) y Manuel Salazar Pérez (v), domiciliado en Avenida Barlovento, casa 12-24, Higuerote, Municipio Brión, Cédula de Identidad Nº 5.402.783, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: ANGEL MANUEL SALAZAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy en fecha 17-08-59, de 49 años de edad, hijo de Carmen Felicia Díaz (v) y Manuel Salazar Pérez (v), domiciliado en Avenida Barlovento, casa 12-24, Higuerote, Municipio Brión, Cédula de Identidad Nº 5.402.783, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión en forma preventiva La Policía Municipal de Zamora
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
EXP. Nº 2C-1644-08 ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ