REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1643-08.

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
SECRETARIA: Abg. ANNELYS RIVAS

IMPUTADOS: LUIS ANGEL FREITES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.432.761.

CAICEDO PORTO CARRERO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-14.475.352.


DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FLORES.

DELITOS: USO DE ACTO FALSO.

FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda



Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la Audiencia de Presentación celebrada en contra de LUIS ANGEL FREITES PEREZ y CAICEDO PORTO CARRERO RODRIGO, en la que el Ministerio Público solicitar Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:



I
En fecha 17 de mayo de 2008, siendo las 12:00 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL FREITES PEREZ y CAICEDO PORTO CARRERO RODRIGO, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por el Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; fundamentando tales imputaciones en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, la que informará regularmente al Tribunal. La medida se decreta por el lapso de seis (06) meses. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos LUIS ANGEL FREITES PEREZ y CAICEDO PORTO CARRERO RODRIGO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declaran con lugar y en consecuencia se impone la contenida en el artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, la que informará regularmente al Tribunal. La medida se decreta por el lapso de seis (06) meses. QUINTO: Visto el pronunciamiento anterior se acuerda mantener como lugar de reclusión hasta tanto el imputado presente la fianza solicitada, la Policía Municipal de Plaza, líbrense los oficios correspondientes. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución en un Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de conocer de la presente causa. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para la motivación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ


La Secretaria

Abg. ANNELYS RIVAS LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Abg. ANNELYS RIVAS LOPEZ








EXP: 2C-1643-08
EMIP/abc.-