REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1650-08.
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: Abg. ANNELYS RIVAS LOPEZ
IMPUTADOS: HENLLI JESUS GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.497.184.
HENRY JOSE GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.070.823.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FLORES.
DELITO: FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la Audiencia de Presentación celebrada en contra de HENLLI JESUS GONZALEZ MARQUEZ Y HENRY JOSE GONZALEZ MORENO, en la que el Ministerio Público solicitara la Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: HENLLI JESUS GONZALEZ MARQUEZ y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: HENRY JOSE GONZALEZ MORENO; es por lo que corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 17 de mayo de 2008, siendo las 1:50 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos HENLLI JESUS GONZALEZ MARQUEZ Y HENRY JOSE GONZALEZ MORENO, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por el Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: HENLLI JESUS GONZALEZ MARQUEZ y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: HENRY JOSE GONZALEZ MORENO.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra del imputado HENRY JOSE GONZALEZ MORENO, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes, cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses. En cuanto al ciudadano: HENLLI JESUS GONZALEZ MARQUEZ, las Medidas Cautelares contenidas en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, previa la presentación de de DOS (02) FIADORES, que acrediten capacidad económica en su conjunto igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la autoridad competente, constancia de trabajo con especificación del tiempo de ingreso, cargo y sueldo mensual, copia de la cédula de identidad. 2.- En caso de ser trabajadores independientes deberán presentar Registro Mercantil, última declaración de impuestos, RIF, certificación de ingresos debidamente visada por el Colegio de Contadores Públicos, copia de la cédula de identidad. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos HENLLI JESUS GONZALEZ MARQUEZ Y HENRY JOSE GONZALEZ MORENO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, se decreta en contra del imputado HENRY JOSE GONZALEZ MORENO, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes, cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses. En cuanto al ciudadano: HENLLI JESUS GONZALEZ MARQUEZ, las Medidas Cautelares contenidas en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, previa la presentación de de DOS (02) FIADORES, que acrediten capacidad económica en su conjunto igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la autoridad competente, constancia de trabajo con especificación del tiempo de ingreso, cargo y sueldo mensual, copia de la cédula de identidad. 2.- En caso de ser trabajadores independientes deberán presentar Registro Mercantil, última declaración de impuestos, RIF, certificación de ingresos debidamente visada por el Colegio de Contadores Públicos, copia de la cédula de identidad. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Policía Municipal de Zamora, a los fines de informar que el imputado HENLLI JESUS GONZALEZ MARQUEZ se mantendrá detenido preventivamente en ese órgano policial hasta tanto presente la fianza solicitada.. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
La Secretaria
Abg. ANNELYS RIVAS LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. ANNELYS RIVAS LOPEZ
EXP: 2C-1650-09
EMIP/abc.-