REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1662-08.

JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. ANNELYS RIVAS LOPEZ

IMPUTADO: ESPINOZA QUEZADA PABLO EMILIO, venezolano, mayor de edad, natural de Río Chico, nacido en fecha 17-12-81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.205.381

DEFENSA PUBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FLORES

VÍCTIMA: JULIO CESAR CANAVIRE AVILA

DELITO: LESIONES GRAVES

FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano ESPINOZA QUEZADA PABLO EMILIO, venezolano, mayor de edad, natural de Río Chico, nacido en fecha 17-12-81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.205.381, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual se encuentra previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: ESPINOZA QUEZADA PABLO EMILIO, venezolano, mayor de edad, natural de Río Chico, nacido en fecha 17-12-81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.205.381, hijo de MARIA ELENA QUEZADA (v) y de PABLO EMILIO ESPINOZA (V), domiciliado en la Urbanización la Popita, calle Principal, casa N° 20, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Les atribuye el Ministerio Público al imputado; Que en fecha 17 de mayo del presente año, a eso de las 4:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano; CANAVIRE AVILA JULIO CESAR, en un velorio de Cruz, en el sector La Cruz Verde, Río Chico, y llegó el ciudadano Pablo Espinoza a pedirle droga, tuvieron un pequeño percance al frente de un Kiosco, donde venden Hamburguesas que está cerrado, el se fue y la víctima también, después al rato la víctima se dirige a su casa y lo consiguió en el camino y volvió a insistir en que le diera o vendiera droga, forcejearon los dos, le dio un botellazo en la cabeza, se separaron notó que estaba sangrando en la cabeza se le fue encima se tropezó se cayo y sintió que le dio con algo cortante en la cara, se levantó, sintió mucha sangre en la cara y se fue al hospital, que agredió a la víctima con una botella y que cursa Informe Médico en el cual se deja constancia del ingreso de la víctima, quien presentó heridas múltiples en la cara N° de diez y herida grave en región peribucal, que ameritó Sutura ATB. Informe emanado del Hospital de Río Chico, Dr. Ernesto Regener, precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO INTENCIONAL en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado. Manifestó entre otras cosas; “Yo le pedí droga a él y el me dijo, que el no vendía y yo le pedí disculpa y el me agarró por el cuello y se alteró y como pude me lo quite y otros muchachos me lo quitaron y se me fue encima y fue cuando yo le pegué una botella para defenderme…”


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa manifestó “Escuchada la exposición Fiscal y de la víctima y de mi Defendido, esta Defensa considera que existen diligencias que practicar, como lo es levantar actas de entrevistas a estas personas que son testigos presénciales. Creo que es apresurado de parte del Fiscal el precalificar el delito como un delito de Homicidio Frustrado, no siendo un órgano vital la parte afectada de la víctima, y no habiendo examen forense, es por lo que solicito se acuerde una medida menos gravosa, de la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual pudiera afectar los derechos de mi Defendido.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, , hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual se encuentra efectivamente realizado, atribuible al imputado, quien así lo reconoció, quedando evidenciada la materialidad del hecho punible en virtud del Informe Médico consignado, de las fotografías tomadas a la víctima, lo cual hizo considerar a ésta juzgadora que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES, es decir que de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción de que el imputado ocasionó las heridas que presenta la víctima en el rostro, las cuales son (10) en su totalidad y una de ella en opinión de la médico tratante es grave ubicada en región peribucal, que ameritó sutura ATB, lo que deriva en tener un carácter notable al estar ubicada en el rostro, motivo por el cual se apartó esta decisora de la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por considerar que nos encontrábamos en presencia del delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES , el cual se encuentra previsto en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de la ubicación de estas que tal y como lo establece el tipo penal antes señalado, el cual es del contenido siguiente: “ Si el hecho ha inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada para entregarse a sus ocupaciones habituales… la pena será de prisión de uno a cuatro años…” Considerando que estamos en presencia del delito antes referido, debido al estado que presentan las lesiones a nivel del rostro.

Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de mayo del año 2008, emanada de la Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario GARCIA M JOSE G., en donde dejan constancia de “haberse presentado una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, mediante la cual explican la detención que le practican en forma flagrante al ciudadano ESPINOZA QUEZADA PABLO EMILIO, … quien lesión con un arma blanca (pico de botella) en el rostro al ciudadano CANAVIRE AVILA JULIO CESAR… siendo informado que la víctima se encontraba en su residencia, y había sido intervenida quirúrgicamente…

2.- Del Acta Policial de fecha 18 de mayo del año 2008, emanada de la Región Policial N° 04, suscrita por el funcionario GUZMAN NELSON, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:000 horas de la mañana, del día de hoy sábado… recibí llamada telefónica a mi celular de parte de la central de la región policial N° 04, para que nos trasladáramos a la Comisaría de Río Chico, donde se encontraba una ciudadana manifestando que su hermano había sido agredido en la cara con un objeto cortante por un ciudadano, que el ciudadano agraviado se encontraba en una Clínica ubicada en la calle Bolívar, san José, Municipio Andrés Bello para una intervención quirúrgica … me entrevisté con la ciudadana quien se identificó como REBECA DEL VALLE CANAVIRE AVILA, … nos ratificó lo dicho por la centralista mostrándonos un informe médico emanado del Hospital de Río Chico, Dr. Ernesto Regener, a cargo de la Dra. JEAN CEDEÑO, .. donde el ciudadano presenta múltiples heridas en N° de diez en cara, con herida grave en región peribucal que ameritó sutura ATB, y observación, abordamos a la ciudadana y nos condujo a la Clínica donde se encontraba su hermano, en espera de una intervención quirúrgica al llegar avistamos al ciudadano y se puede notar las heridas que presenta en la cara, al entrevistar al ciudadano nos manifestó que eso ocurrió como a las 4:00 a.m. del presente día un ciudadano de nombre; PABLO EMILIO ESPINOZA QUEZADA, que lo acosaba para que le diera o vendiera droga yo le dije que ni vendo ni consumo, el insistía, se molestó tuvimos una discusión me dio un botellazo en la cabeza y me agredió en la cara, la hermana del ciudadano agraviado nos manifestó que sabía donde estaba el ciudadano que agredió a su hermano… nos condujo a donde estaba el ciudadano que agredió a su hermano… lo ubicamos y se notó que presentaba una herida en la mano derecha… siendo identificado como: PABLO EMILIO ESPINOZA QUEZADA, siendo detenido.
3.- Del Informe Médico que fue anexo a las presentes actas en el cual se puede leer lo siguiente: “Julio C. Canavire, C.I. N° 9.968.634. Informe Médico. Se trata de pte. Masculino, quien ingresó en horas de la madruhada, por presentar heridas múltiples N° 10 en cara herida grave en región peribucal, que ameritó sutura, ATB Dra. Jean Cedeño..”
4.- Del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo del año 2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente Inspector Jefe Lic. José Rojas, “ prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente H-744.866, instruido por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), encontrándome en la sede de éste despacho, cumpliendo labores como Jefe de los Servicios de fin de Semana, sostuve entrevista con el Agente de la Policía del Estado Miranda Salcedo Félix, quien me manifestó que el día de hoy, siendo aproximadamente las nueve y media horas de la mañana, el médico forense de este despacho Doctor Ricardo Cova, le realizó los reconocimientos médicos legales a los ciudadanos: CANAVIRE AVILA JULIO CESAR (parte agraviada) y al ciudadano ESPINOZA QUEZADA PABLI EMILIO (parte investigada)

5.- De la fotografía anexa, en la cual se observan las heridas en el lado izquierdo del rostro, siendo estas notables

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a tres años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde el bien jurídico tutelado es la integridad física de la persona quien resultó víctima en los hechos, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ESPINOZA QUEZADA PABLO EMILIO, venezolano, mayor de edad, natural de Río Chico, nacido en fecha 17-12-81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.205.381, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: ESPINOZA QUEZADA PABLO EMILIO, venezolano, mayor de edad, natural de Río Chico, nacido en fecha 17-12-81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.205.381, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en su lugar considera que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena como lugar el Internado Judicial Rodeo I,

SXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. ANNELYS RIVAS LÓPEZ


Exp. 2C-1662-08