REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Dr. JOSÉ GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público N° 03, Defensor del ciudadano; DANNY JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, a quien se le sigue proceso por ante éste Juzgado, causa signada con el N° 2C1060-07, mediante el cual solicita se le ACUERDE a su Defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su solicitud señalando lo siguiente: Que en fecha 30-03-07, el prenombrado ciudadano fue puesto a la orden de éste Juzgado Segundo en función de Control, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, decretándose Medida Privativa de Libertad en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que habiendo transcurrido más de un año, sin haberse realizado la Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue, es por lo que solicita La Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en su contra.

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

En fecha 30 de marzo del año 2007, se realizó Audiencia de Presentación en la presente causa al ciudadano; DANNY JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, dictándose privativa de libertad en su contra.

En fecha 11 de mayo del año 2007, fue presentado escrito de Acusación en su contra atribuyéndole la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Es el caso que la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la fecha aún no se ha realizado

En éste sentido observa quien aquí decide, la Medida Privativa de Libertad, en el proceso, tiene como finalidad garantizar las resultas del mismo, es decir que el imputado éste presente en todos los actos procesales, hasta el juicio oral, y así garantizar el fin último del proceso. En el presente caso, el imputado aportó al Tribunal dirección exacta donde puede ser ubicado, y el otorgamiento de Medidas de Coerción Menos gravosas, pueden garantizar las resultas del proceso. En consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad, ejusdem considera éste Tribunal que existiendo constancia de que el imputado, tiene domicilio definido, que aparece en las actas procesales, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, que culminó la fase de investigación, lo procedente en derecho es REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera Acordada por éste Tribunal, en el momento de la presentación del mismo. En consecuencia se ACUERDAN, con lugar el otorgamiento de Medidas Cautelares menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 numerales, 3° presentación cada quince (15) días, por ante La Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (extensión Barlovento), numeral 4° prohibición de salida de la Circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal, 8° Deberá presentar Dos (02) personas que se constituyan en fiadores, quienes deberán devengar un salario igual, no menor de Cuarenta (40) Unidades Tributarias en su conjunto y reunir los requisitos contenidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano; DANNY JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.190.441.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medidas Cautelares al ciudadano; DANNY JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.190.441, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, y 8, en concordancia con los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Traslado a nombre de dicho ciudadano, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Rodeo I. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE



ACT. N° 2C-1060-07