REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Dr. WLLLIAM ENRIQUE CLAVIJO, quien es Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.694,
en su carácter de Defensor de los ciudadanos; OLMEDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE Y JOSÉ ANTONIO MOLINA, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números E- 879.363 y 11.159.539 respectivamente, a quienes se le sigue causa por ante éste Juzgado, bajo el N° 2C-1491-08, mediante el cual solicita la Revisión de las Ciento Setenta (170) Unidades Tributarias, que le fuera concedida a sus Defendidos en fecha 08-04-08, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8° en concordancia con los artículos 264 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
Señala que en fecha 08 de abril, del presente año éste Tribunal, éste Tribunal otorgó a favor de sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la constitución de cuatro (04) fiadores por cada uno de los procesados, que devenguen un sueldo promedio de 170 unidades tributaria, y que hasta el día 16/05/08, le ha sido imposible a sus Defendidos conseguir estos fiadores, en virtud que los mismos no tienen amistades que devenguen un sueldo de 170 Unidades Tributarias, que existe la intención de reparar el daño, y que admitirían el hecho por el cual han sido acusados, solicitando se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa, de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 en concordancia con el artículo 259 Caución Juratoria del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta su solicitud en los artículos 259 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de febrero del año 2008, fue realizada audiencia oral para oír a los ciudadanos JOSE ANTONIO MOLINA OLMEDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE, conjuntamente con otros ciudadanos, Decretando este Tribunal Segundo en función de Control medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2° y último aparte del Código Penal, y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada , por estar llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3.
En fecha 11 de marzo del presente año, fue solicitada prorroga por el Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente, fijándose la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado para el día 18/03/2008.
En fecha 18/03/2008, no se realizó la audiencia por no haber sido trasladados los imputados y se fijó para el día 25/03/2008.
En fecha 24 de marzo del año 2008, fue consignado escrito de revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra de sus defendidos por el Abogado Defensor WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, quien solicitó se sustituyera la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de sus Defendidos, , señalando que la audiencia de prorroga solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no se había celebrado en la oportunidad legal, en consecuencia de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la Revisión de La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En fecha 25/03/08, no se realizó la audiencia de prorroga y la misma fue fijada para el día 01/04/2008.
En fecha 26 de marzo del 2008, por auto dictado en dicha fecha éste Juzgado Decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa señalando que no habían variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar.
En fecha 01/04/2008, no se realizó la audiencia de prorroga y la misma fue fijada para el día 07/04/2008.
En fecha 31 de marzo del año 2088, la Defensa Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, consigno escrito ante éste Tribunal, solicitando la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de sus Defendidos por cuanto no se había realizado la audiencia de prorroga, solicita por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de abril del año 2008, éste Tribunal Declaró sin Lugar la solicitud de la Defensa.
En fecha 04 de abril del año 2008, no se efectuó el traslado y se fijó para el día 07/04/2008.
En fecha 07/04/2008, fue consignado Escrito de Acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos; JOSÉ ANTONIO MOLINA y OLMEDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, los cuales se encuentran previstos en los artículos 462 numeral 2, y último aparte del Código Penal y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.
En fecha 08 de abril del año 2008, este Tribunal Acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de dichos imputados, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse celebrado la audiencia de prorroga, en consecuencia no haberse oído a los imputados.
Ahora bien; los delitos que se le imputan a los ya identificados imputados, se encuentran previstos en los artículos 462 numeral 2, y último aparte del Código Penal y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. Los cuales prevén una pena de dos (02) a seis (06) años en el caso del artículo. 462, con aumento de un sexto a una tercera parte y en el caso del artículo. 6, que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, existe proporcionalidad entre la medida acordada y la gravedad del delito atribuido a los imputados.
Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida cautelar acordada en el presente caso, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto a los imputados los ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado mismo y garantizar el derecho a las víctimas.
Ahora bien vista la solicitud de la Defensa quien señala en sus alegatos que sus defendidos carecen de medios económicos, así como de entorno de amistades y familiares que le permitan cumplir con la medida requerida, no acompañando ningún elemento de prueba que así lo acredite, Este Juzgado en aras de una sana, recta administración de Justicia , Acuerda revisar la medida cautelar impuesta referente al numeral 8 y ACUERDA, rebajar las Unidades Tributarias requeridas a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniendo igual el numero de fiadores, es decir deberán presentar cuatro (04) fiadores por cada uno de los procesados, que devenguen un salario mensual igual, no menor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de La Ley ACUERDA, rebajar las Unidades Tributarias, requeridas a los fiadores, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8, en consecuencia deberán los procesados: OLMEDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE Y JOSÉ ANTONIO MOLINA, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números E- 879.363 y 11.159.539 respectivamente, presentar Cuatro (04) personas que se constituyan en fiadores y que devenguen un salario mensual igual no menor de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, manteniendo igual los demás numerales. Notifiquese a las partes, Diarícese, impóngase a los procesados de la revisión de la medida concedida.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
EXP. 2C-1491-08