REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Dr. HUMBERTO ANTONIO CABALLERO MILEO, quien es Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 66.401, en su carácter de Defensor del ciudadano; JOCKASAN MANUEL LOBO GUDIÑO, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 16.331.542, a quien se le sigue causa por ante éste Juzgado, bajo el N° 2C-1611-08, mediante el cual solicita la Revisión de La Medida Privativa de Libertad, que le fuera impuesta a su Defendido, por éste Tribunal en fecha 09-05-08, fundamentando dicha solicitud en lo siguiente:

Que en fecha 20 de abril del presente año, se realizó audiencia de presentación en contra de su defendido y en la acta de la celebración el Secretario designado Manuel Garate, procedió amontar la nueva audiencia sobre la correspondiente al expediente 2C-1610-08, que esta acción trajo como consecuencia errores involuntarios en la trascripción de los datos colocando como:

1.- En relación al delito el de Extorsión y Privación Arbitraria de la Libertad, lo cual no se corresponde con el delito imputado a su defendido, así como tampoco el nombre de la víctima, ya que se colocó el nombre de la víctima, ya que aparece el nombre de GONZALEZ HIMMER JOSÉ, lo cual no se corresponde con la realidad.

2.- Que igualmente en relación al nombre se escribió JOCASAM, lo cual no se corresponde con la realidad por ser el nombre de su defendido JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO.

3.- Que al momento de identificar a la ciudadana TAINA BLANCO, se le colocó indocumentada, lo cual no corresponde con la realidad, así como tampoco la dirección aportada, ya que se colocó la siguiente dirección: En casal bloque 30, piso 2, apto 204, final calle Brión, El Jabillo, Guatire Estado Miranda y la dirección correcta es Casalta III, Bloque 30, Piso 02, Apto 204, Municipio Libertador del Distrito Capital

4.- Que en la oportunidad de identificar a la ciudadana PEREZ BLANCO MELINIS OSNALI, se colocó hija de MARGARITA NARVAEZ y lo corrector era colocar MARGARITA BLANCO, que igualmente en lo que se refiere a la dirección de la misma se colocó Tablón, edificio 5C piso 3, apto. 11, lo corrector era Urbanización Nueva Casarapa, Residencias El Tablón, apartamento 5C-31

5.- E n relación al imputado su defendido JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO, le fue colocada la siguiente dirección; Nueva Casarapa, Edificio El Tablón, 5C, piso apartamento 116, Guatire Estado Miranda, siendo lo correcto apartamento 31, Edificio 5C del conjunto residencial El Tablón, Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza

En virtud de lo señalado manifiesta que la dirección aportada por su defendido no fue escrita de manera correcta por el ciudadano secretario, ya que la dirección correcta es 5C-31, Residencias El Tablón, por cuanto esto motivó la revocatoria de la Medida Cautelar que le había sido concedida a su defendido y que este Tribunal dictará Medida Privativa de Libertad en su contra, y le fuera acordada la Medida Cautelar acordada en la audiencia de presentación, encontrándose desvirtuado la presunción de fuga, con lo expuesto y los anexos, tales como copia de Documento de propiedad, mediante el cual la ciudadana OSMERY YAMILET LOBO GUARATE, adquiere la vivienda antes señalada y a su vez manifiesta el Defensor, que la misma se la arrendó al imputado y su grupo familiar, así como recibos de condominio del mismo. Siendo la dirección correcta la que aparece en dicho documento, Residencias El tablón, edificio 31, apartamento 5C31, Nueva Casarapa, asimismo anexó Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO, emanada de la Unidad Educativa “La Santísima Trinidad” Catia-Caracas, en la cual se deja constancia que el citado ciudadano; presta sus servicios en dicha Institución como AUXILIAR CONTABLE, desde el 16 de septiembre de 1990. Solicitando se practique Inspección en dicha dirección a los fines de verificar los datos suministrados.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de abril del presente año, fue presentado por ante éste Tribunal el ciudadano JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN el cual se encuentra previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículos 274 y 277 del Código Penal y los delitos de; MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS INTELIGENTES CON INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, estos delitos se encuentran previstos en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, este Tribunal admitió la precalificación referente a los delitos de; MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS INTELIGENTES CON INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN,. Decretando Medidas Cautelares en contra del ciudadano; JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8, presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual no menor de OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial.

En fecha 09 de mayo del año 2008, en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fue Acordada la Revocatoria de la Medida Cautelar que le fuera concedida al ciudadano antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando el Ministerio Público su solicitud en; resultados del Allanamiento que fuera practicado en la dirección que cursaba en las actas es decir: Edificio 5C, piso 2, apartamento 11, donde fueron atendidos por una persona distinta a la solicitada, de lo cual se desprendía el peligro de fuga por parte del imputado, quien no había aportado en consecuencia una dirección correcta. Lo cual motivó a éste Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a Revocar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera conferida al mismo y Acordar Medida Privativa de Libertad.

De lo antes expuesto, se desprende que efectivamente existen errores en el acta de audiencia de presentación que fuera realizada en éste Tribunal el día 20 de abril del año 2008, que igualmente en el acta la dirección del imputado se colocó la siguiente: Nueva Casarapa, Edificio El Tablón, 5C piso apartamento 116, Guarenas, Estado Miranda, lo cual originó la confusión de las direcciones donde podía ser localizado el imputado. LO cual motivó que el allanamiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se realizara en una dirección diferente, como lo fue El Tablón, perteneciente a la Urbanización Nueva Casarapa, Edificio 5C, Piso 03, Apartamento 11, donde reside la ciudadana PEREZ BLANCO MELIS OSNALI, de conformidad al contenido de la Orden expedida por el Tribunal Tercero en función de Control,.


De lo anteriormente se desprende, que efectivamente La Revocatoria de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera concedida al ciudadano JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO, se realizó en virtud del resultado del Acta de Allanamiento, lo que conllevó al Ministerio Público a solicitar la Revocatoria de la misma, por existir peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al aportar al Tribunal datos falsos, con motivo de la trascripción realizada, y de los errores materiales cometidos en el acta.

Ahora bien, habiendo consignado el Defensor al Tribunal, copia del documento de propiedad, el cual contiene la dirección exacta, así como copia de los. recibos de condominio, se desprende que el imputado tiene una dirección fija, donde puede ser localizado y garantizar así las resultas del presente proceso, en consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizarle al imputado el debido proceso, siendo éste Tribunal garantista de sus derechos y garantías constitucionales y legales, por aplicación del contenido del artículo 49 y 2 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda con lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, Acordada por éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, y sobre la cual versa la presente solicitud a su favor y en consecuencia el imputado deberá cumplir con la presentación de tres (03) personas que se constituyan en 256 numerales 3 y 8, presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual no menor de OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de La Ley ACUERDA, con lugar la solicitud de la Defensa en relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fue impuesta al ciudadano; JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.331.642, por revocatoria de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en Audiencia celebrada en fecha veinte (20) de abril del año 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual no menor de OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. De conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8, por aplicación del artículo 49 Constitucional, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal Notifiquese a las partes, Diarícese
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE

EXP. 2C-1611-08